2º Juzgado de Letras de San Fernando

BANCO DE CHILE / GONZÁLEZ

Rol

C-685-2016

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que con fecha 06 de mayo de 2016, compareció doña Karime Tondro Vargas y doña Montserrat Sánchez Marin, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro de cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional de Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Arturo José Tagle Quiroz, ingeniero comercial, todos domiciliados en O’Higgins 597 de la comuna de San Fernando, quienes dedujeron demanda ejecutiva en contra de don Jorge Marcelo González Cuevas, ignoran profesión u oficio, domiciliado en doña Isabel 01605, Villa Los Jardines, San Vicente, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.821.959, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Fundaron su demanda, señalando que su representado es dueño del Pagaré N° 375000123815, suscrito por el ejecutado por la cantidad de $9.988.728, por concepto de capital, más un interés del 1,60% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $301.642, más la última cuota de $301.606, venciendo la primera de ellas el día 10 de abril de 2015, y la última el 11 de marzo de 2019. Agregaron, que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuere de plazo vencido. Expusieron, que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 10 de diciembre de 2015, inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto el banco viene en hacer efectiva la cláus

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que en la presentación de fojas 35, la parte ejecutada objetó los documentos acompañados dentro del plazo indicado en el N° 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, con costas, respecto de aquellos documentos signados con los N° 2, 3 y 4 del segundo otrosí de la demanda, ya que a su juicio no cuentan con la autenticidad y veracidad propiamente tal de los instrumentos públicos, por cuanto si bien es cierto, ilustra la ejecutante al tribunal, que están registrados en la Secretaría del Tribunal, pero aseveración no consta en autos ni en la resolución de fecha 09 de mayo de 2016. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que la objeción habrá de ser rechazada sin mayores dilaciones, por cuanto los documentos objetados, son instrumentos públicos y éstos, respecto de terceros, como es el caso de la impugnante, conllevan una presunción legal de veracidad, respecto de la cual no se acompañaron antecedentes probatorios que permitan desvirtuarla. Por otro lado el impugnante no cuidó en precisar qué documentos objeta, y las circunstancias por las cuales considera que no son auténticos o veraces, todo lo cual permite rechazar la objeción deducida, sin costas. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Jorge Marcelo González Cuevas, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.821.959, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. QUINTO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo y la del número 11 del artículo 464 del citado texto legal, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. SEXTO: Que, la parte ejecutante no contestó el traslado conferido, procediéndose en su rebeldía. SÉPTIMO: Que la excepción de ineptitud de libelo, será desestimada, toda vez que la demanda enderezada en autos cumple con todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo sus términos claros y fácilmente inteligibles y además para que tal excepción prospere, es necesario que el requisito legal ausente en la demanda sea de aquellos que transforman la presentación en mal formulada o vaga respecto de las personas, causa de pedir o cosa pedida, circunstancias que no se dan en la especie, ya que de la sola lectura X del libelo, de su orden lógico, de los antecedentes de hecho y derecho que expone se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, al haberla fundado en el hecho de no tener el domicilio indicado en la demanda, no la convierte en inepta ni mal formulada, toda vez que dicha circunstancia lo es para efectos de trabar la litis y proseguir el

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 161, 169, 170, 254, 434, 441, 464 Nº 7 y 14, 468, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil,102 de la Ley 18.092, se declara: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: I.- Que se rechaza la objeción de documentos de fojas 35. EN CUANTO AL FONDO: II.- Que SE RECHAZAN las excepciones opuestas por el ejecutado, debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital e intereses. III.- Que no se condena en costas al ejecutado. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y archívese en su oportunidad. Rol C-685-2016 X Certifico: Que, la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando, 14 de enero de 2020. X Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-01-14T16:00:31-0300 2020-01-14T16:46:41-0300

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-685-2016 CARATULADO : BANCO DE CHILE/GONZALEZ San Fernando, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS : Que con fecha 06 de mayo de 2016, compareció doña Karime Tondro Vargas y doña Montserrat Sánchez Marin, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro de cobranza a terceros,

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