2º Juzgado Civil de Temuco

ANDES CORDILLERA SPA/ESPINOZA

Rol

C-5189-2019

Fecha

14 de enero de 2020

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece don JUAN JOSE QUIJANO FERNANDEZ, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 5.109.964-8, domiciliado en calle El Vergel Nº 2316, Santiago, por su representada "SOCIEDAD ANDES CORDILLERA SpA”, empresa minera, RUT Nº 76.254.801-1, domiciliada para estos efectos en calle Aldunate Nº 478, Departamento N° 307, comuna y ciudad de Temuco; en su calidad de propietaria de las concesiones minera de explotación mensuradas y definitivamente constituidas denominadas ; “ALFA DIECINUEVE” que forma parte del grupo de pertenencias mineras denominadas “ALFA 2 a ALFA 30”, inscritas a fojas 1 N° 1 del Registro de Propiedad, año 2013, que lleva el 2º Conservador de Minas de Temuco, ubicadas en el sector de Caivico, Comuna de Cunco y Vilcún, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, quien viene en deducir demanda de constitución de servidumbres mineras en contra del predio de GLORIA ESTER ESPINOZA HENRIQUEZ, chilena, agricultora, casada, cédula de identidad N° 10.613.756-0, domiciliado en calle Los Ulmos N° 0633, Villa El Bosque, Labranza, Temuco; a doña NORA DE LOURDES HENRIQUEZ QUEZADA, chilena, casada, agricultor, cédula nacional de identidad N° 7.551.004-7, domiciliado en calle Las Rocas , faja 22000, Sector Caivico, y a don NESTOR ANDRES ESPINOZA HENRIQUEZ, chileno, casado, agricultor, cédula nacional de identidad N° 15.845.609-5 , domiciliado en calle Los Alacalufes N° 450, Población Huichahue, Padre Las Casas, por las razones de hecho y de derecho que en su libelo expone. Con fecha 11 de noviembre de 2019, se notifica personalmente a la demandada NORA DE LOURDES HENRIQUEZ QUEZADA, con fecha 12 de noviembre de 2019, se notifica personalmente a la demandada GLORIA ESTER ESPINOZA HENRIQUEZ y con fecha 13 de noviembre de 2019, se notifica personalmente al demandado NESTOR ANDRES ESPINOZA HENRIQUEZ. Con fecha 18 de noviembre de 2019, se contesta la demanda. Con fecha 19 de noviembre de 2019, consta que se llevó a efecto el comparendo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que la demandante con fecha 21 de noviembre de 2019 objeta los documentos acompañados por el demandado, al siguiente tenor: “Se objetan los documentos acompañados por el N° 1 y N° 2 de la contestación de la demanda, en cuanto dichos documentos privados “no provienen ni emanan de mi parte” como para tenerlos por reconocidos, y en segundo lugar, por la falsedad de sus declaraciones. Respecto de los documentos allegados por la demandada por los N° 3, 4 y 5 de su segundo otrosí, referidos a sentencias judiciales, por el efecto relativo de las sentencias judiciales, y consistiendo en causa de pedir y objeto pedido, distinto al de autos, se objetan por no emanar de mi parte, y por tratarse de situaciones distintas e inoponibles a la presente demanda. En lo que se refiere a documentos allegados por la demandada durante el comparendo, se trata de documentos con los cuales se pretende fijar un valor comercial de las superficies y se desprende de ellos que la compra de 44 hectáreas se realizó en la cantidad de $18 millones en total. Lo que indica un valor por hectárea de $650.000.- Sin embargo, estas compras solo se refiere al sector Caivico y en caso alguno al lugar donde se pretende imponer servidumbres mineras. Ruego a US. tenerlo presente.”. SEGUNDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2019, se tuvo por evacuado el traslado de la objeción documental en rebeldía de la parte demandada. TERCERO: Que, a fin de resolver la objeción deducida se debe tener presente que la objeción que se ha planteado en relación a los documentos N° 1 y 2 acompañados junto a la contestación de la demanda, no fundamenta ni prueba que las declaraciones en ellos contenidos serían falsas. Que a mayor abundamiento y en relación también a los restantes documentos objetados, la incidencia planteada dice relación con el valor probatorio que se le dará a estos instrumentos, labor privativa del juez de fondo, lo que será apreciado por esta sentenciadora según expondrá a continuación. Que por lo señalado se rechazará la objeción planteada. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: CUARTO: Que, doña GLORIA ESTER ESPINOZA HENRIQUEZ, doña NORA DE LOURDES HENRIQUEZ QUEZADA y NESTOR ANDRES ESPINOZA HENRIQUEZ, opusieron a la demanda la excepción de cosa juzgada, al siguiente tenor: “Venimos en oponer excepción de COSA JUZGADA, como incidente de previo y especial pronunciamiento, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer a continuación: Con fecha 10 de septiembre de 2015, en causa ROL C-5284- 2015, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, don Arnoldo del Tránsito García Riquelme, empresario, en representación de INVERSIONES ANDES CORDILLERA EIRL., RUT 76.254.801-1, del giro de su denominación, interpuso demanda de Constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito, en procedimiento sumarísimo, en contra de don BENEDICTO FACUNDO CRUCES GALAZ, respecto a un inmueb

Fallo

se declara DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto a fojas 217, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de Enero del 2016 escrita a fojas 209 y siguientes, recurso que fue concedido a fojas 223. Con fecha 17 de Junio del 2016 se dictó el cúmplase. Dicha Sentencia es una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, por lo que no se puede volver a conocer respecto al mismo asunto. Asimismo, con fecha 09 de Agosto de 2018, se interpuso una demanda de Constitución de Servidumbre de tránsito y de ocupación en favor de los titulares de concesiones mineras de explotación por parte de SOCIEDAD ANDES CORDILLERA SPA, RUT N° 76.254.801-1, como U.S. podrá apreciar ambos demandantes tanto ANDES CORDILLERA EIRL y ANDES CORDILLERA SPA, tiene el mismo Rol Único Tributario, en ambas el representante legal es don ARNOLDO DEL TRANSITO GARCIA RIQUELME, lo que significa que es la misma persona jurídica, que actúa bajo diferentes denominaciones. En este caso procede que U.S. se pronuncie respecto a nuestro incidente de excepción de cosa juzgada ya que existe la triple identidad, tanto de las partes, de la causa a pedir y de la cosa pedida. EL DERECHO: El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-5189-2019 CARATULADO : ANDES CORDILLERA SPA/ESPINOZA. Temuco, catorce de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 comparece don JUAN JOSE QUIJANO FERNANDEZ, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 5.109.964-8, domiciliado en calle El Vergel Nº 2316, Santiago, por su representada "SOCIEDAD ANDE

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