MAZZARELLI/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
O-4717-2020
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, se tienen como pacíficos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su escrito pretensor: 1. Existencia de relación laboral. Resulta efectivo que el demandante mantuvo una relación laboral con mi representada, la que inició el 27 de diciembre de 2017. 2. Término de funciones. Resulta efectivo que el demandante fue despedido el día 25 de junio de 2020 por la causal de necesidades de la empresa. 3. Funciones. Resulta efectivo que el demandante a la fecha de su despido se desempeñaba como "Tripulante de Cabina Junior". 4. Monto descontado por aporte del empleador al fondo del seguro de cesantía. Resulta efectivo que mi representada descontó la suma de $496.235.- Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, se niegan en forma expresa y concreta los siguientes hechos afirmados por el demandante en su escrito pretensor, debiéndose tener por controvertidos: No es efectivo que el despido del demandante sea injustificado: Este se encuentre plenamente justificado, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, no se adeuda ninguna de las prestaciones que reclama la actora. Manifiesta que la carta de despido cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, que es el precepto legal que señala los requisitos y formalidades que debe cumplir el empleador para comunicar a un trabajador su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. A saber, dicha carta señala lo siguiente: De mi consideración, Comunico a usted que la Empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. ha resuelto poner término a su Contrato de Trabajo a partir del día de hoy, 5 de JUNIO de 2020, por la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la rac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso doña ANDREA FRANCESCA VIDANGOSSY GUZMÁN, empleada, cédula de identidad N° 16.741.688-8, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 1055, oficina 307-B, comuna de Santiago, quién interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa TRANSPORTE AÉREO S.A, RUT 96.951.280-7, representada legalmente por don CARLOS VALENZUELA WODEHOUSE, cédula de identidad n° 6.490.907-k, ambos con domicilio en AV. AMÉRICO VESPUCIO 901, RENCA, a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que en su libelo detalla, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que con fecha 27 de diciembre de 2017 comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para su ex-empleador Transporte Aéreo S.A., en calidad de Tripulante de cabinas, con una remuneración mensual de $ 806.686.-. En cuanto al término de la relación laboral expone que el día 25 de junio de 2020, recibió de parte de su jefatura carta de término de contrato por necesidades de la empresa. Señala que, en lo formal, en la carta de despido se argumenta que el mismo obedece al brote de covid 19. La pandemia del Covid 19 o conocido también como Coronavirus es un hecho público y notorio que al menos en nuestro país, nos mantiene con estado de excepción constitucional desde marzo, no obstante la demandada le despide aludiendo a esta pandemia y a supuestas necesidades 3 meses después, cuando curiosamente la empresa comenzaba a reactivarse con ventas futuras y flexibles de pasajes y paquetes turísticos, pudiendo optar por la suspensión laboral para efectos de proteger el empleo o bien ofrecer un pacto de reducción de jornada conforme la legislación vigente aprobada y publicada para el efecto, conocida como "ley de protección al empleo", pero la demandada decide poner término a su contrato de trabajo sin tener realmente una necesidad que pueda subsanar a través de la última ratio contenida por nuestra normativa laboral vigente, como lo es el despido. A mayor abundamiento, señala, la misiva es bastante escueta e infundada y solo se remite a señalar la causal de despido aludiendo básicamente una transcripción del artículo que contiene esta causal de despido, señalando una "baja en la productividad", más no en que se basa ni cómo se fundamenta ni mucho menos explica por qué el despido es necesario para el funcionamiento de la empresa o cómo el despido del trabajador de autos es necesario para el funcionamiento de la empresa demandada. Ergo, la carta por si sola ya es ineficiente y basta para declarar por SS., que el despido es injustificado, no basta con solo mencionar el literal de lo que señala el artículo que habilita a poner término a los servicios que presta un trabajador sino que fundamentar aquella causal ya que no puede pretender luego el demandado extender su carta de aviso de términ
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspo
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso doña ANDREA FRANCESCA VIDANGOSSY GUZMÁN, empleada, cédula de identidad N° 16.741.688-8, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 1055, oficina 307-B, comuna de Santiago, quién interpone demanda por despido injustific
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