Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VILLALÓN/CATRICURA

Rol

T-93-2020

Fecha

23 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y conductas relatadas en esta presentación, las cuales se acreditan por los documentos que se acompañan en el respectivo otrosí, deja en evidencia que el empleador ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de Doña Uberlinda Villalón, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y amparado en ámbito laboral mediante procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, de conformidad al artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, siendo el empleador, quien por definición es quien utiliza los servicios del trabajador, teniendo facultades de dirección y administración, la ley laboral le impone el deber de cuidar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, según lo que señala el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que expresa que “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” Estas obligaciones principales del empleador se extienden no sólo a sus propios trabajadores, sino también a los de sus contratistas y subcontratistas. El artículo 184, establece que, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, dentro de estas medidas se encuentran las de permitir horarios de colación y descanso posteriores a la jornada diaria de forma adecuado, para, en cuanto a lo primero, el consumir alimentos necesarios para la subsistencia de la persona, y en cuanto a lo segundo, al descanso pertinente que permite recuperar y reponer las fuerzas físicas y psíquicas de los trabajadores. El artículo 2 inciso 2° del Código del Trabajo precisa que “las relaciones laborales deber

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. La Ley N° 20.609, sobre medidas contra la discriminación, en el inciso 1° de su Art. 2° expresa: "Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad". -Integridad Psíquica. Los hechos y conductas relatadas en esta presentación, las cuales se acreditan por los documentos que se acompañan en el respectivo otrosí, deja en evidencia que el empleador ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de Doña Uberlinda Villalón, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y amparado en ámbito laboral mediante procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, de conformidad al artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, siendo el empleador, quien por definición es quien utiliza los servicios del trabajador, teniendo facultades de dirección y administración, la ley laboral le impone el deber de cuidar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, según lo que señala el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que expresa que “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” Estas obligaciones principales del empleador se extienden no sólo a sus propios trabajadores, sino también a los de sus contratistas y subcontratistas. El artículo 184, establece que, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran

Fallo

por lo expuesto, solicita, se haga lugar a las siguientes peticiones: 1.- Que se determine que su defendida prestó servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, realizando funciones de contador auditor, por el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2020 y el 02 de diciembre del 2020, ambas fechas inclusive 2.- Que la demandada sea condenada a pagar la suma de $625.000.- por concepto de aviso previo. 3.- Que la demanda sea condenada a pagar la suma de $ 78.700.-, por concepto de horas extras. 4.- Que la demandada deberá ser condenada al pago de las sumas señaladas, o bien las sumas mayores o menores que US., determine ajustadas a Derecho, debidamente reajustadas, con intereses y además el pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, comparece don OMAR FRANCISCO AGUILERA CANALES, abogado, Rut 13.240.077-6, por el demandado, HÉCTOR ALEJANDRO CATRICURA MÉNDEZ, chileno, cédula de identidad número 13.844.421-K, quien en la representación que inviste, viene dentro de plazo en efectuar contestación de LAS TODAS LAS DEMANDAS DEDUCIDAS, que será ratificada en la audiencia de rigor, solicitando desde ya su total y completo rechazo con costas, en mérito de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y DE DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.- 1. HECHOS ACEPTADOS Y NEGADOS Antes de proseguir co

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Los Ángeles, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece doña MÓNICA CISLAGHI OYARCE, cédula de identidad número 19.657.191- 4, Abogada, con domicilio en Valdivia N° 300, Oficina 1004, Los Ángeles, en representación según se acreditará, de doña UBERLINDA EMELINA VILLALÓN ALVARADO, cédula de identidad 14.180.614-9, contador auditor, con domicili

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