GRUPO PILAR CHILE SPA/COMERCIAL MORENO MORA LTDA.
Rol
C-1331-2019
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- Con fecha 22 de julio de 2019 comparece don Luis Felipe Escobar Reyes, abogado, domiciliado en Profesora Amanda Labarca 96, oficina 54, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial de Grupo Pilar Chile SpA, del giro fabricación y comercialización de alimentos, representada convencionalmente por don Juan Guillermo Gatica Garrido, contador, ambos con domicilio en calle Ramón Subercaseaux 1268, oficina 603, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, deduciendo demanda ejecutiva contra Comercial Moreno Mora Ltda., del giro venta de alimentos para mascotas, representada por doña Roxana Inés Mora Ortiz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Rancagua 725, comuna de San Fernando. Refiere que su representada emitió a la demandada los siguientes documentos electrónicos: factura electrónica nro. 779 por la suma de $594.338.- y con un saldo impago de $294.985.-, y factura electrónica nro. 817 por la suma de $288.288.- Agrega que, notificado judicialmente el cuadruplicado de las referidas facturas a la demandada, ésta no alegó en su oportunidad la falsificación material de dichos documentos, o la falsificación material del recibo de los mismos, o la falta de entrega de la mercadería, plazo que se encuentra vencido, lo que se encuentra certificado con fecha 28 de junio de 2019, encontrándose, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva. Finaliza solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el demandado, ya individualizado, por la suma de $583.273.-, más intereses para operaciones de crédito de dinero no reajustables y costas, siguiendo adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda a su representada, con costas. 2.- Con fecha 05 de agosto de 2019, se notifica la demanda en forma personal al ejecutado, y con igual fecha es requerido de pago. 3.- El 09 de agosto de 2019, comparece el ejecutado oponiendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y el pago de la deud
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la prescripción alegada, expuso el ejecutado que la ejecutante dedujo gestión preparatoria el 29 de mayo de 2019, siendo proveída dicha gestión el 31 de mayo del mismo año y válidamente notificada el 11 de junio de 2019. Argumenta que, para el caso de la factura nro. 779, emitida el 24 de mayo de 2018 y con igual fecha de vencimiento, ésta se encuentra prescrita, ya que desde su fecha de vencimiento hasta el 11 de junio de 2019, en que la gestión preparatoria fue notificada, se excede latamente el plazo de prescripción de 1 año previsto en estos casos, y no encontrándose interrumpido ni suspendido dicho plazo, procede acoger la excepción. SEGUNDO: Que contestando la ejecutante, afirma que el plazo de prescripción de 1 año se ha interrumpido con la interposición de la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, pues con dicha actuación el acreedor ha pretendido indubitadamente obtener el reconocimiento de un derecho que el deudor le desconoce, manifestando la voluntad clara de que no se abandona el derecho a cobro de la factura nro. 779, interrumpiendo la prescripción de la acción ejecutiva que emana del título. Asimismo, señala que se han realizado diversos pagos parciales en fechas que van desde marzo y hasta junio de 2019, los que han sido imputados a la deuda contenida en la citada factura, razón por la que se demandó respecto de ésta, sólo el saldo insoluto. Así, es un hecho de la causa que el propio deudor ha realizado un reconocimiento de la deuda, lo que configura la interrupción natural de la prescripción, encontrándose, por ello, plenamente vigente la acción ejecutiva. TERCERO: Que resulta útil recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como "un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido". (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226). Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva "un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". A su turno, el artículo 10 inciso tercero de la Ley 19.983 dispone “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”. Por último, el artículo 2503 del Código Civil dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verd
Fallo
se resuelve: I.-QUE SE ACOGE PARCIALMENTE la excepción de prescripción interpuesta con fecha 09 de agosto de 2019 respecto de la factura nro. 779, emitida el 24 de mayo de 2018. II.- Que se rechaza la excepción de pago intentada con igual fecha. III.- Que en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución contra Comercial Moreno Mora Ltda., hasta hacerse entero y cumplido pago a Grupo Pilar Chile SpA de la suma de $288.288.-, correspondiente a la factura electrónica nro. 817, más intereses para operaciones de crédito de dinero no reajustables, de acuerdo a lo referido en el petitorio de la demanda. IV.- Que se condena en costas a ambas partes, las que deberán ser distribuidas proporcionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. En San Fernando, a trece de Enero de dos mil veinte , se notific por eló estado diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-01-13T15:18:48-0300
Texto Completo (Preview)
FOJA: 21.-veintiuno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1331-2019 CARATULADO : GRUPO PILAR CHILE SPA/COMERCIAL MORENO MORA LTDA. San Fernando, trece de Enero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- Con fecha 22 de julio de 2019 comparece don Luis Felipe Escobar Reyes, abogado, domiciliado en Profesora Amanda Labarca 96, oficina 54, comuna de Santi
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