CARTES CON GARCIA
Rol
O-356-2020
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos en la demanda de autos, no teniendo alusión ni participación en los mismos don Carlos René García Gross, no existen hechos que deban ser atendidos por el suscrito. Por su lado, y en conformidad al artículo 163 de la ley N.º 20.720, con fecha 31 de enero de 2020 se efectuó la diligencia de incautación e inventario en oficinas de la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, lugar en el cual no se pudo embargar bienes ni documentación alguna, con lo cual no es posible corroborar los hechos expresados en la demanda, más aún cuando la cronología de los mismos se encuentra con anterioridad a la administración concursal del suscrito. Sin perjuicio de lo anterior, se niegan todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda, especialmente se niega la existencia de una relación laboral con los demandantes, se niega la existencia de una unidad económica con los demandados, se niega el adeudar las prestaciones referidas en la demanda, y se niega la efectividad de todas las dinámicas o conductas descritas por los demandantes. Por último, para el caso de acreditarse algún hecho que obligue en materia laboral a mi representado, necesariamente debe tener aplicación lo dispuesto en el artículo 163bis del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a la nulidad del despido conforme a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia con fecha 4 de julio de 2019 y bajo el Rol 20.343-2018. TERCERO: Don ALVARO SAEZ WILLER, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, contesta la demanda interpuesta por don Juan Esteban Cartes Friedli, solicitando su total rechazo, con expresa condena en costas. Niega en forma expresa todos y cada uno de los hechos que son fundamento de la demanda de autos, por cuanto no son efectivos. En efecto, no es efectivo que haya existido un régimen de subcontratación, ni relación laboral, ni que haya existido despido injustificado, ni que se le adeu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-356-2020, comparece ALEJANDRO VARGAS CASAS, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de don JUAN ESTEBAN CARTES FRIEDLI, Carpintero, domiciliado en calle Antifil Nº 0489 Población Santa Rosa de la Ciudad de Temuco, y para estos efectos de su domicilio, interponiendo demanda como a un solo empleador, fundado en sentencia judicial que se acompaña a esta presentación, por Nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de don CARLOS RENE GARCÍA GROSS, empresario, RUT: 7.966.993-8, ignoro domicilio actual, representado por el liquidador titular NELSON NICOLAS MACHUCA CASANOVAS, con domicilio en calle Miraflores No 178 piso 12 de la Comuna y Ciudad de Santiago, según resolución del Segundo Juzgado Civil que lo declaró en liquidación forzosa en la causa Rit C-5235-2019, y en contra de las siguientes empresas: sociedad CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCÍA GROSS LIMITADA, RUT: 78.868.250-6, de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES NORCAR LIMITADA, RUT: 79.549.700 -5, de la sociedad CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 78.773.950-4, de la sociedad ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS RENTA, GAROMAQ LIMITADA, RUT: 76.119.879 -3 y de la sociedad INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA, RUT: 76.546.952–K, todas ellas representadas por doña Luz Jimena Rocha Durán, RUT 9.071.750-2, empresaria, y/o Carlos René García Gross, RUT 7.966.993-8, empresario, con domicilio en calle San Martin Nº 0887 de Temuco y en forma Solidaria o Subsidiaria según corresponda, en virtud del artículo 183-A y 183-B, del Código del Trabajo, al FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, como representante de los intereses del patrimonio de Chile y en tal sentido representante del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, organismo representado en la Región por el Seremi Henry Leal Bizama, y según el Decreto MOP No 605 de 18 de Junio de 1976 el Fisco de Chile es representado para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut: 61.006.000-5, debiendo notificarse a través de su Abogado procurador Fiscal, don Oscar Gustavo Adolfo Exss Krugmann, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Prat No 847 oficina 202 de la Ciudad de Temuco. Sostiene que según sentencia dictada en causa Rit O-997-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 de este Tribunal, la que se encuentra firme y ejecutoriada, se declaró que las demandadas principales de autos constituyen un solo empleador de conformidad a lo estipulado en el artículo 3º del Código del Trabajo, para los fines laborales y previsionales, y por consiguiente, dicha sentencia produce efectos para todos los trabajadores que hubiesen celebrado contratos de trabajo para alguna de ellas, como es el caso de los demandantes de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de dicho cuerpo normativo. De conformidad con lo anterior, esta parte deduce demanda
Fallo
fallo pronunciado por la IItma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 21 de julio de 2009, Rol I.C. N° 162-2009, recaído en los autos "Rodríguez con Serpaj y Fisco". Estimar que al Estado le cabe responsabilidad solidaria o subsidiaria, fundado en un supuesto régimen de subcontratación, por la labor que realizan empresas que ejercen su giro en mercados regulados o actividades concesionadas, implica comprometer la totalidad del sistema de libre iniciativa privada y de concesiones que rige en el país. Sostiene que el Fisco De Chile no es una empresa en los términos del código del trabajo: El artículo 183-A del Código del Trabajo, al definir el trabajo bajo régimen de subcontratación señala que uno de los elementos que lo caracteriza es la ejecución de obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Es del caso que el Ministerio de Obras Públicas y sus dependencias no son una empresa en los términos que lo entiende el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo. El Ministerio de Obras Públicas no es una empresa, no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias. Por ende, no encaja, ni siquiera por la vía de una interpretación muy extensiva en los parámetros del tercer inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, para entender que sus fines sean asimilables a una empresa, menos aún si el beneficiado con la obr
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Temuco, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-356-2020, comparece ALEJANDRO VARGAS CASAS, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de don JUAN ESTEBAN CARTES FRIEDLI, Carpintero, domiciliado en calle Antifil Nº 0489 Población Santa Rosa de la Ciudad de Temuco, y para esto
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