ORSAN FACTORING S.A./ENOTEBOOK SPA
Rol
C-6198-2018
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de febrero de 2019, doña María José Acuña Yáñez, abogado, mandatario judicial y en representación de Orsan Factoring S.A., del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Andrés Patricio Achurra Mendicute, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Huérfanos N°863, oficina 612, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de don ENotebook SpA., del giro de su denominación, representada por don Claude Albert Goudeau Radical, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Los Conquistadores N°1971, comuna de Providencia, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de $37.076.799, más intereses y costas, con fundamento en las facturas números 3320 emitida por la suma de $24.436.098, de fecha 14 de julio de 2017 y 3332, emitida por la suma de $12.340.701, de fecha 24 de julio de 2017, ambas de la empresa Servicios de Ingeniería Informática Limitada, emitidas a nombre de la demandada, por la prestación de servicios o entrega de mercaderías detalladas en los títulos, las que habrían sido adquiridas por cesión a la ejecutante, anotada en el Registro Electrónico de Cesión de Créditos del Servicio de Impuestos Internos, ocurriendo que en forma posterior a la notificación de dichas facturas, la contraria no habría rechazado las mismas dentro de plazo legal, por lo cual se encontraría irrevocablemente aceptadas, adeudando la suma reclamada. Agregó que las facturas fueron objeto de la gestión preparatoria de notificación judicial de los títulos, quedando preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 10 de junio de 2019, rectificada el 30 de julio de 2019, la ejecutada opuso excepciones, consistiendo la primera en la falsedad de los títulos, la que fundó en que las facturas no cumplirían con el requisito de la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, ya que no constaría el recibo de las mercaderías o el servicio en la forma determinada en la ley, ni tampoco se acompaña
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tanto la excepción de falsedad, como la excepción de nulidad de la obligación, se relacionan a los mismos hechos, esto es, que los servicios involucrados en las facturas cedidas a la demandante, no se habrían prestado, y que dichas facturas, ideológicamente y su recepción, en forma material, serían falsos, constitutivos tales hechos de un delito de estafa del que estaría conociendo un tribunal en sede penal. SEGUNDO: Que de conformidad con el mérito de las facturas que se encuentran guardadas en custodia bajo el registro número 1556 de 2018 y cuyas copias obran en el expediente digital, cuaderno de gestión preparatoria, con fecha 1 de marzo del mismo año, no objetadas, puede apreciarse que los títulos corresponden a instrumentos electrónicos, pero que fueron emitidos y aparecen recibidos, en la misma fecha de sus emisiones respectivas, con una firma de persona identificada, aparentemente, como doña Claudia Vera y con un supuesto timbre de la ejecutada. TERCERO: Que de conformidad con la prueba confesional ficta de la parte ejecutada, rendida al tenor del pliego agregado con fecha 13 de enero de 2020 y lo previsto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso al absolvente, representante de la ejecutante, don Andrés Patricio Achurra Mendicute, de todos los hechos categóricamente afirmados en el escrito de posiciones. CUARTO: Que en atención al mérito de la confesional ficta rendida por la parte ejecutante, aludida en la motivación anterior, deben tenerse por acreditados en autos, los siguientes hechos pertinentes a la discusión de autos: 1.- Que la ejecutante celebró contrato cesión de las facturas sub lite, con la emisora de las mismas, la empresa Servicios de Ingeniería Informática Limitada, con el objeto que ésta última pudiera obtener capital; 2.- Que la ejecutante estaba en conocimiento de los problemas financieros de la cedente de las facturas; 3.- Que la cedente de las facturas propuso un acuerdo con la ejecutada, luego de la cesión de las facturas; 4.- Que la ejecutante supo del actuar ilícito de don Luis Molina Sanhueza; 5.- Que la ejecutante sabía que las facturas cobradas en autos eran falsas; 6.- Que la ejecutante estaba en conocimiento que los servicios detallados en las facturas sub lite, nunca se prestaron; 7.- Que las facturas no fueron firmadas por doña Claudia Vera. QUINTO: Que el artículo 3° de la Ley N°19.983, establece: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su
Fallo
por tanto nula, por adolecer de objeto ilícito. Con fecha 18 de junio de 2019, contestó el traslado de las excepciones la parte ejecutante, solicitando el rechazo de ellas, con costas, por cuanto en relación a la primera, las copias presentadas, sí corresponderían a copias cedibles, como aparece en los mismos instrumentos; contienen acuso de recibo, se indica recinto de entrega, no era necesaria la formación de guías de despacho; en que no se habría acreditado que la factura número 3320, haya sido dejada sin efecto, además, que de haber sido la anulación posterior a la cesión, no surtiría efectos, ya que la cesión se hizo con fecha 18 de julio de 2017. Alega, también, que al haberse rechazado la impugnación, se cumpliría el requisito de la norma para tener mérito ejecutivo, además, de ser inoponible al cesionario la falta de entrega de las mercaderías o servicios, por tratarse de una excepción personal, además de haber adquirido ella los títulos de buena fe. Expresa que la contraria no alego, tampoco, de la cesión luego de haber sido notificada de la misma, ni reclamo de la supuesta falsedad de las mismas. Con fecha 20 de agosto de 2019, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en el proceso. Con fecha 29 de octubre de 2019, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tanto la excepción de falsedad, como la excepción de nulidad de la obligación, se relacionan a los mismos hechos, es
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-6198-2018 CARATULADO : ORSAN FACTORING S.A./ ENOTEBOOK SPA. Santiago, a trece de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 18 de febrero de 2019, doña María José Acuña Yáñez, abogado, mandatario judicial y en representación de Orsan Factoring S.A., del giro de su denominación, cuyo gerente general es don André
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