1er Juzgado de Letras de Buin

CONTRERAS/SOCIEDAD COMERCIAL FERNÁNDEZ Y CERDA LTDA.

Rol

T-2-2020

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que doña CAMILA NOEMI CONTRERAS PALACIOS, cobradora, domiciliada en calle La Fruta # 01663, Villa Nuevo Buin, Comuna de Buin, conforme a lo dispuesto en los artículos 446, 485, 489 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, deduce denuncia conjunta de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD COMERCIAL FERNANDEZ Y CERDA LTDA, empresa dedicada al giro explotación de estacionamientos, parquímetros, restaurantes y otros, representada legalmente por doña GENOVEVA CERDA SILVA, ignora profesión u oficio, o quien la represente legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Panamericana Sur Km.32#01505, comuna de Buin, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y acogida en todas sus partes, en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que pasa a exponer: Señala que ingresó a prestar servicios personales para la denunciada Sociedad Comercial Fernández y Cerda Ltda. ya individualizada, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 15 de junio de 2015, sin escriturarse contrato de trabajo, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 9º del Código del Trabajo, por lo que deberá establecerse la presunción del artículo 8º del mismo cuerpo legal. Que, sin perjuicio de ello, durante todo el tiempo de desarrollo de la relación laboral, el empleador hizo firmar una cantidad indeterminada de contratos a plazo fijo, fundamentalmente en los períodos estivales. Hace presente que comenzó a trabajar en el referido lugar, al cumplir 18 años de edad y con el objetivo de poder costear sus estudios. Que, se desempeñó en el restaurante de propiedad de la demandada denominado “La Pérgola de los Guindos”, local que funciona con servicio de estacionamiento a Buin Zoo, además de ofrecer servicios de restaurante y comida casera; que en el lugar trabajaban 6 personas y en el período de mayor afluencia de público, se contrataba personal de apoyo, pero siempre de manera informal. Refiere que, durante los 2 ½ primeros años, se desempeñó como garzona, pasando posteriormente a labores de cobradora de estacionamiento, labores que desempeñó hasta el día del despido. Que su jornada de trabajo era part time, desarrollándose los fines de semana, feriados, actividades nocturnas de Buin Zoo, además de períodos estival y vacaciones de invierno completos, los horarios diarios eran de 9:30 a 18:00, extendiéndose hasta las 24:00 en eventos nocturnos y variable el cierre en días de mayor afluencia. Que la remuneración se encontraba compuesta por sueldo base de $301.000- más gratificación, no obstante esa remuneración era percibida en los meses de enero a marzo de cada año y los restantes meses percibía un promedio de $147.700.-, percibiendo un promedio anual de $204.837, suma que deberá t

Fallo

por tanto, no podría interpretarse o concluir que la remuneración percibida era la sostenida por la demandante, ni hacer uso de la presunción del artículo 7 del Código de Trabajo, en atención a sus propios dichos y jornada establecida por ella misma, razón por la cual no se aplicará el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del código en referencia, pues la premisa sostenida por la demandante de los meses de verano, no puede considerarse en este último contrato; Trigésimo Primero; Que, de acuerdo a lo ya razonado, y teniendo presente la vigencia establecida de la relación laboral, que se extendió desde el 21 de enero al 10 de diciembre de 2019, según lo asentado en el considerando décimo quinto, se procederá al rechazo de lo demandado por concepto de feriado legal y años de servicio, asimismo resulta improcedente el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo y la acción de nulidad de acuerdo a lo referido en el considerando vigésimo noveno; Trigésimo Segundo: Que se omitirá pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria atendido lo antes resuelto; Trigésimo Tercero: Que la prueba fue ponderada de acuerdo a las normas de la sana crítica, Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 63, 162, 160, 167, 172, 173, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás que resulten pertinentes, se resuelve: I) Que se rechaza la excepción de caducidad y prescripción subsidiaria; II) Que se acoge la excepción de finiquito III) Que se acoge

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Buin, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que doña CAMILA NOEMI CONTRERAS PALACIOS, cobradora, domiciliada en calle La Fruta # 01663, Villa Nuevo Buin, Comuna de Buin, conforme a lo dispuesto en los artículos 446, 485, 489 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, deduce denuncia conjunta de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad con ocas

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