Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ECOCYCSA S.A./FALABELLA RETAIL S.A.

Rol

T-344-2020

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ECOCYCSA LIMITADA, representado por su Presidenta ALEJANDRA ANDREA BECERRA SÁNCHEZ, su Secretario, FELIPE RICARDO SALAZAR HEISSE y su Tesorero DANIEL ISAAC GARCÉS CAYÚN, todos trabajadores dependientes de la sociedad denunciada domiciliado en calle Diego Portales Departamento A piso 3 de esta ciudad y para estos efectos en calle Tucapel 564 oficina 61 de Concepción, a SS., quienes en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ECOCYCSA LIMITADA, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 485 y 486 ambos del Código del Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes, existiendo un legítimo derecho e interés, en tiempo y forma interponen la presente denuncia, en contra de su actual empleadora, sociedad Falabella Retail S.A., continuadora a contar del 1 de junio de 2020 de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.A., (Tienda Falabella) representada por su gerente Gustavo González Contreras, factor de comercio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana Nº 802 de esta ciudad, atendida las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a expresar: De la legitimación para demandar El artículo 486 del Código del Trabajo previene en lo pertinente que “…cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito laboral, podrá requerir su tutela por la vía del procedimiento de tutela laboral”. Lo anterior debe relacionarse de igual modo con lo prevenido en los numerales 2 y 3 del artículo 220 del Código del Trabajo que establece cuáles son los fines principales de las organizaciones sindicales. Relación circunstanciada de los hechos De público conocimiento es que con fecha 5 de enero de 2020, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria en todo el país. Con fecha 11 de marzo de 2020 se decreta por parte de la OMS que el Covid-19 constituye una pandemia mundial.

Fundamentos

considerando el promedio de los últimos 3 meses trabajados de manera íntegra por cada trabajador con anterioridad al mes de marzo de 2020; y para la eventualidad de concretarse el pago de las remuneraciones del mes de junio de conformidad al ilegal anexo de contrato de trabajo del mes de junio, se ordene igualmente el pago de las remuneraciones de dicho mes y los venideros, de manera íntegra, de conformidad a lo expresado en el número 3 anterior; 4.- Que, sin perjuicio de lo solicitado en el primer otrosí de esta presentación, se ordene a la sociedad denunciada el cese inmediato de todas las actuaciones constitutivas de presiones ejercidas sobre sus trabajadores sindicalizados, tales como las descritas en este libelo o amenazas de despido en caso de no firmar los documentos que se indican. 5.- Atendida la entidad de la sociedad demandada, y la infracción cometida, pedimos se le condene al pago de una multa equivalente al máximo que permita la Ley, de conformidad a lo prevenido en el Nº 4 del artículo 495 del Código del Trabajo. 6.- Que la sentencia sea remitida a la Dirección del Trabajo en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo; y 7.- Que la sociedad demandada debe ser condenada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, comparece Edmundo Javier Piffre de Voban Barrón, en representación de la denunciada Falabella Retail S.A., quien contesta la denuncia de vulneración de derechos fundamentales solicitando su más absoluto rechazo en todas sus partes, con condena en costas, de conformidad a los siguientes antecedentes, hechos y fundamentos de derecho que a continuación expone. Resumen demanda. La demanda plantea una pretensión relacionada con el pago de remuneraciones. Sin embargo, el Sindicato demandante señala que ello constituiría una tutela de vulneración de derechos fundamentales por haber vulnerado supuestamente la libertad de trabajo y su protección (artículo 19 N°16 del Código del Trabajo). ¿Cómo una demanda por cobro de prestaciones podría vulnerar la libertad de trabajo, la protección del mismo, su libre elección, o incluso su justa retribución? Si la tesis de la demanda fuese efectiva, sencillamente todas las demandas laborales serían constitutivas de vulneración de derechos fundamentales y el procedimiento de tutela sería el único procedimiento de juicio laboral. A su vez, la demanda reconoce información emanada de la demandada y conversaciones concretas entre las partes, todas referentes al cálculo y explicación del pago de remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio de 2020. Si bien su parte acreditará lo relatado en esta contestación en cuanto a lo que realmente sucedió, la discusión que plantea la demanda radica en el contenido de dicho intercambio de información, en donde sí se evidencia que existió un verdadero y genuino proceso de comunicación, transparencia y explicación respecto de las medidas adoptadas. Incluso, hubo apertura por parte de la demandada a efectua

Fallo

fallo reciente: “Así, esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nºs 2086- 12, 2110-12, 2114- 12, 2182-12, 2197-12; debiendo asegurarse un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada.” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho del trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p.127). Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida a sus familias. Estos derechos fundamen

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Concepción, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ECOCYCSA LIMITADA, representado por su Presidenta ALEJANDRA ANDREA BECERRA SÁNCHEZ, su Secretario, FELIPE RICARDO SALAZAR HEISSE y su Tesorero DANIEL ISAAC GARCÉS CAYÚN, todos trabajadores dependientes de la sociedad denunciada domiciliado en calle Diego Portales Dep

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