MEDINA/ILIGARAY
Rol
O-24-2021
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda su demanda y especifica los incumplimientos relativos al pago de sus cotizaciones de seguridad social. Formula argumentaciones de derecho respecto de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y la relaciona con el incumplimiento de la demandada respecto del pago de cotizaciones de seguridad social. Luego de citas legales y consideraciones de derecho respecto de la acción intentada solicita se reconozca y declare relación laboral desde el 2 de enero de 2013 y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el incremento del 50%; c) feriado legal; d) feriado proporcional; e) cotizaciones de seguridad social por los períodos indicados en su demanda; f) remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, contesta la demanda y solicita su rechazo con expresa condena en costas. Indica que la demandante, MARIA ALEJANDRA MEDINA CASTRO, comienza a prestar servicios para su representada en el mes de Julio de 2017, a través de la suscripción del respectivo contrato de trabajo. Niega cualquier fecha distinta o diferente, especialmente la indicada en la demanda el día 02 de enero de 2013. Los servicios prestados consistían en el cargo de atención al público en la panificadora denominada TOTI, que es de propiedad de su representada señalando además que su contrato de trabajo tenía la naturaleza de ser indefinido. Menciona que su remuneración mensual estaba calculada sobre la base del sueldo mínimo más la gratificación mensual garantizada y para todos los efectos, ascendía a la suma de $326.500. En cuanto a la acción de despido indirecto, ésta se encuentra fundada en el reconocimiento de una rel
Fundamentos
considerando el carácter declarativo de la presente sentencia, lo que no es más que la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social nació y siempre estuvo vigente entre las partes, desde el mismo 2 de enero de 2013, obligación que es una simple consecuencia del vínculo laboral que en la presente sentencia ha sido declarado. Conforme a ello se ordenará el pago de una remuneración mensual que irá por cada mes que medie desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. i) Que para efectos de determinar el monto de las prestaciones a que será condenada la demandada, se tendrá como remuneración de la demandante la suma de $326.500.-, monto que fuera establecido por las partes como un hecho pacífico del proceso, no obstante haberse acreditado en autos a través del certificado de cotizaciones Previred que las tres últimas remuneraciones de la demandante ascendieron a la suma de $ 408.125.- j) Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. SEPTIMO: Que los demás antecedentes incorporados, en nada alteran lo ya resuelto. OCTAVO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Fallo
se decide, a consecuencia del cierre de la pizzería, ofrecer la posibilidad de trabajar a la actora en la panadería de su representada, suscribiendo por consiguiente el correspondiente contrato de trabajo. Manifiesta que la demandante no explica el detalle de cómo prestó servicios para su representada entre los años 2013 a 2017, no obstante, sólo refiere que prestó servicios bajo subordinación y dependencia. Niega el vínculo contractual pretendido por la demandante, la procedencia de las prestaciones reclamadas por la actora y en especial aquellas que dicen relación con las cotizaciones de seguridad social. TERCERO: Que, conforme a la emergencia sanitaria y el estado de excepción constitucional, la audiencia preparatoria programada en la presente causa se celebró con fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno mediante plataforma virtual, vía zoom. Se dejó constancia que la citada audiencia se celebró con la participación de las partes, realizándose una breve relación de la demanda y su contestación. A continuación, se establecieron como hechos no controvertidos del procedimiento, los siguientes; 1. Que entre las partes existió una relación laboral, en virtud de la cual la demandante cumplía funciones de vendedora; 2. El monto de la remuneración percibida por la actora, ascendía a la suma de $326.500; 3. Que la demandante decidió proceder a poner término a su relación contractual con fecha 29 de diciembre del año 2020; 4. Que cumplió con las formalidades del artículo
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San Miguel, veintidós de junio de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece doña MARÍA ALEJANDRA MEDINA CASTRO, chilena, CI Nº 12.139.283-6, vendedora, con domicilio en Pasaje Vecinal 2767, casa L, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general conforme lo disponen los artículos 446 y siguientes del C
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