CARO/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
O-105-2020
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 24 de octubre del año 2020 comparece doña Damaris Rhode Caro Muller, auxiliar de párvulos, domiciliada en Manzana 15, casa Nº 13, Población 18 de Septiembre, comuna de San Fernando, e interpone demanda en procedimiento laboral de aplicación general, de nulidad de despido improcedente e injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de Comando de Apoyo y Bienestar del Ejercito de Chile, rol único tributario número 61.101.045-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don José Marzal Sánchez, Comandante de Bienestar, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 260, comuna de Santiago, y para efectos de notificación y en razón del lugar donde se prestaban los servicios, Regimiento de Infantería N° 19 “Colchagua”, representada legalmente por Iván Labra Salazar, Comandante, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez N° 1232, comuna de San Fernando, atendido los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación detalla. Consta que el día 21 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia preparatoria a la que comparecieron los apoderados de ambas partes; se confirió traslado a las excepciones de incompetencia del Tribunal, falta “absoluta” de legitimación pasiva y falta de legitimación activa y pasiva de las partes, el que fue evacuado en forma oral en la audiencia, se resolvió de plano rechazando la de incompetencia y el resto se dejó su resolución para definitiva, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los hechos a probar, para luego citar a las partes a audiencia de juicio. Por su parte los días 7 de abril y 4 de junio del año 2021, se llevó a efecto audiencia y continuación de audiencia de juicio, a la cual compareció nuevamente ambas partes, se procedió a incorporar la respectiva prueba y a realizar las observaciones a la misma. En cuanto a la demanda propiamente tal, y respecto de los aspectos formales del vínculo laboral del trabajador, esta indica que comenzó a prestar servicios para la demandada en día 13 de marzo de 1981, relación que no fue escriturada por su empleador, hasta el 1 de enero de 1992, según contrato de trabajo en el cual se establece la fecha de inicio de la relación laboral mencionada. Añade que fue contratada originalmente para realizar labores como auxiliar de párvulos, sin perjuicio de aquello, y en consideración a que, a mediados del año 2019 se comenzó a rumorear entre las personas que trabajaban en el Jardín Infantil denominado “Topo Gigio”, perteneciente a la demandada de autos, que dicho jardín infantil sería cerrado, situación que efectivamente ocurrió en el mes de noviembre del 2019. En razón de lo anterior, en diciembre del año pasado, su ex empleadora comenzó a despedir a todos los trabajadores y trabajadoras que se encontraban a contrata en la prestación de sus servicios. Así las cosas, y en virtud de que su contrato era indefinido, continuó trabajando para la demandada en las oficinas de Bienestar del Regimiento de Infantería N° 19 “Colchagua”, aquello desde enero del 2020 hasta el 19 de marzo del 2020, día en el cual su ex empleador, y en virtud de su enfermedad consistente en hipertensión, le comunicó que debía y podía irme a mi casa. Señala que fue despedida por medio de resolución N° 1615/1398/4373 de fecha 11 de mayo de 2020, donde se ordena notificar por medio de Correos de Chile por carta certificada, conjuntamente con la correspondiente acta de notificación para efectos del cese de sus remuneraciones; sin perjuicio de aquello, en la realidad de los hechos, a mediados del mes de mayo del año 2020, en circunstancias, que debía concurrir mensualmente al lugar de sus funciones a firmar la denominada “hoja de vida”, momento en el cual pudo apreciar personalmente que en el sistema computacional donde se firmaba la mencionada hoja, en el acápite “Estado del Trabajador” decía “En proceso de desvincul
Fallo
se resuelve amén de lo que se conoce en derecho procesal como: “legitimación pasiva en litisconsorcio pasiva necesaria”, al plantearse de forma acumulativa, cada una por prestaciones diversas, por ser necesario frente a una eventual inutilidad de la sentencia que se dicte, como si se acogiera la demanda contra el Fisco, pero el Ejercito desconociera la sentencia en sus prestaciones laborales por no haber sido parte en el juicio. DUODECIMO: Que en consecuencia, de lo expuesto y analizado precedentemente, podemos arribar a la conclusión que más allá de la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en juicio, al adolecer la acción de vicios insubsanables en torno al establecimiento mismo de la relación procesal, vinculación necesaria para el desarrollo de un procedimiento válido y que finalmente permita a este sentenciador acceder a las peticiones concretas de la demanda -para el caso en que éstas fuesen procedentes-, sin incurrir en ultra o extra petita, es que resulta procedente la excepción incoada de falta “absoluta” de legitimación pasiva opuesta por el Ejército de Chile, y en consecuencia se configura la completa improcedencia de la acción de marras. DECIMO TERCERO: Que, habiéndose acogido la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, resulta innecesario referirse a aquella opuesta en subsidio, e improcedente entrar a conocer el fondo del asunto amén de lo dispuesto por el artículo 458 del Código del Trabajo DECIMO CUARTO: Que no s
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San Fernando, veintitrés de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 24 de octubre del año 2020 comparece doña Damaris Rhode Caro Muller, auxiliar de párvulos, domiciliada en Manzana 15, casa Nº 13, Población 18 de Septiembre, comuna de San Fernando, e interpone demanda en procedimiento laboral de aplicación general, de nulidad de despido improcedente e injustificado, nulida
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