ORREGO/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Rol
T-1-2021
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-1-2021, RUC 21-4-0315094-8, se presentó don HECTOR HERNÁN ORREGO ROJAS, cesante, domiciliado en pasaje Pedernales N°2029, comuna de Quilpué, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don Armando Johannesen Parker, domiciliados ambos para estos efectos en calle Limache N°1759, comuna de Viña del Mar, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, corporación de derecho público, representada legalmente por doña Andreina Olmo Marchetti, ambos con domicilio para estos efectos en Prat N°779, piso 9, comuna de Valparaíso. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que, con fecha 1 de enero de 2012, comenzó la relación laboral, prestando servicios en el tribunal de familia de Quilpué desde enero del año 2005. Que, el día 12 de noviembre de 2020 de abril de 2018 (sic), se le notificó el término de su contrato de trabajo mediante una carta de despido, en virtud de la cual se aplicó la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, misiva que contiene una serie de hechos que no serían efectivos; que efectúa un relato vago e impreciso de las circunstancias fácticas que fundamentarían la decisión, y que finalmente aplicaría una causal de despido respecto de un trabajador desempeñado con una laboral intachable. Además de lo anterior, mediante dicha comunicación, se ha intentado ocultar los verdaderos
Fundamentos
motivos de su desvinculación, la que en definitiva se ha producido con vulneración de su garantía fundamental de derecho al trabajo, a la garantía de no discriminación y la dignidad y honra del trabajador. Hace presente que, con fecha 1 de enero de 2005, ingresó a prestar servicios de guardia de seguridad para el Tribunal de Familia de Quilpué, siendo el único funcionario que se mantuvo en forma ininterrumpida desde la creación del referido Tribunal en aquel año. La relación directa de subordinación y dependencia para la demandada se inicia con fecha 1 de enero del año 2012, en razón de cambio de licitación del servicio de seguridad, antes a cargo de la empresa INGETECH S.A. desde el año 2005 hasta fines del año 2011, y que, al ingresar la demandada principal a la licitación de seguridad privada para los Tribunales de la Región en la fecha referida, la misma empresa opta en mantenerlo en el servicio que ya venía desempeñando hacía 7 años, lo cual obedece precisamente al buen desempeño que ya había tenido en el Tribunal de Familia, lo que se produce además por la recomendación por parte de los demás funcionarios administrativos y judiciales del Tribunal, en especial de los Magistrados, algunos de los cuales aún al día de hoy desempeñan sus funciones en esta jurisdicción. Refiere que, indudablemente existe una continuidad en la persona de su empleador, dado que no hay una solución de continuidad en ni siquiera mes alguno entre la licitación anterior dejada por la empresa saliente y el demandado principal, no habiendo interrumpido en momento alguno sus funciones y no siendo de cargo del trabajador el sistema de funcionamiento de la seguridad en los Tribunales del país o el sistema de licitación, no parecería justo cercenar sus años de servicio por una cuestión ajena a su voluntad. Cita el artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo. Afirma que, durante el tiempo de desempeño, se caracterizó por su trabajo profesional y conducta intachable, razón por la cual no sólo habría sido mantenido por el demandado principal, sino que además se mantuvo en su cargo hasta la actualidad, desde la creación del Tribunal de Familia de Quilpué, por un período de 16 años. Por esa razón se demandará el tope de 11 años a este respecto. Que, el despido que se cursó en su caso tuvo su fundamento “formal” en una supuesta investigación desarrollada por una comisión ad-hoc, creada específicamente con el objetivo de intentar desacreditar su labor, en circunstancias que las verdaderas motivaciones de la desvinculación no son aquellas expresadas en la comunicación del despido. Que, no obstante lo indicado, de manera arbitraria e instrumental, se optó en este caso por la creación de una comisión ad-hoc para que recopile información sin entregar resultados, sólo concluyendo su despido y sólo sabiendo de aquello cuando se aplica la sanción a la supuesta infracción cometida. Que, enseguida resultaría sumamente grave para el demandante, nunca fue citado a esta supuesta ins
Fallo
por tanto trabada la litis. Que, por esta razón la reserva efectuada por el demandante no ha producido el efecto de privar del poder liberatorio al finiquito, menos respecto de una demanda presentada con anterioridad. En efecto, el finiquito ratificado por el trabajador señala expresamente que “(…) no tiene cargo, cobro o reclamo que formular ni derecho que ejercer contra GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., otorga el más amplio completo y total finiquito, renunciando, a mayor abundamiento, a cualquier acción o derecho que pudiere corresponderle (…)”. Aclara que, sin perjuicio de lo anterior, la referida reserva es genérica e indeterminada, y por ende no tiene el mérito suficiente de privar de valor al finiquito suscrito entre las partes. Que, en ese sentido, la demanda necesariamente debe ser desestimada en aquella parte que pretende extender el valor de la reserva a acciones y conceptos no incorporados determinada y específicamente en la misma, considerando que es el propio actor quien ha limitado sus acciones, por lo tanto, al no reservar de manera específica el cobro de las prestaciones por feriado proporcional, diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, diferencias en pago de gratificación, de horas extras, y en conceptos de movilización y colación, no se puede privar de valor al finiquito suscrito por el actor. Que, entonces, la demanda, imperiosamente ha de ser rechazada por desconocer los efectos liberatorios propios y privativos del finiquito suscri
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Quilpué, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-1-2021, RUC 21-4-0315094-8, se presentó don HECTOR HERNÁN ORREGO ROJAS, cesante, domiciliado en pasaje Pedernales N°2029, comuna de Quilpué, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., del giro de su denominación, representada legalm
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