2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/SERVICIOS STAFF LTDA

Rol

T-1272-2019

Fecha

18 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Paola Lira Valdés, abogada, y don Paul Maillet Hemmelmann, abogado, ambos con domicilio en calle Antonio Bellet 292, of. 401, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, y en representación convencional de don RICARDO ALEJANDRO PÉREZ CASTRO, chileno, empleado, cédula de identidad N° 9.406.456-2, domiciliado en pasaje Piedra Callada N°7.041, comuna de Pudahuel, deducen demanda de tutela laboral, en contra de la ex empleadora de su representado, PIZZA PIZZA 2x1 SpA, RUT, RUT 76.376.257-2, y SERVICIOS STAFF LIMITADA, RUT 77.452.830-k, ambas representadas legalmente por don Roberto Kaminetzki Vilensky, todos con domicilio para estos efectos en calle Víctor Manuel N° 1.560, comuna de Santiago, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ellas en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, atendiendo las consideraciones siguientes. Señalan que su representado comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS STAFF LIMITADA, el 23 de noviembre de 1995, cuando fue contratado para realizar las funciones de administrador de local de la cadena de Pizzerías hoy denominadas PIZZA PIZZA, cargo que comprendía las labores de control, producción, administración y atención de público. Con fecha 01 de enero de 2018, suscribió nuevo contrato de trabajo, con la continuadora legal de su anterior empleadora, esto es la sociedad PIZZA PIZZA 2X1 SPA, R.U.T. N° 76.376.257-2 y en ese segundo contrato, se estableció un reconocimiento, de que la fecha de ingreso a sus funciones fue el 23 de noviembre de 1995. Refieren que en el contrato de trabajo respectivo se señaló que el trabajador tendría una jornada de trabajo distribuida en seis días, de Lunes a Domingo por turnos, que podrían ser entre 11:00 a 18:00 horas, o de 18:00 a 02:00 horas. Se estableció que la jornada de trabajo se encontraba excluida de la limitación de horario, debiendo el trabajador dedicarle un mínimo de 45 horas semanales. En cuanto a la remuneración pactada

Fundamentos

considerando que su domicilio le quedaba a minutos del local donde prestaba sus servicios en la comuna de Huechuraba, lo que era conocido por el empleador. Pese a sus argumentos, la decisión no fue modificada, y al cabo de un par de semanas cumpliendo labores en el nuevo local, su representado pudo constatar que dicho local no contaba con el mismo volumen de ventas del local del cual él provenía (lo que afectaba de manera significativa sus remuneraciones variables), no contaba con los estándares mínimos de higiene y salud (lo que lo ponía en una situación crítica de responsabilidad frente a sus compañeros de trabajo y consumidores), así como tampoco con el personal adecuado e idóneo para el desempeño de las diversas funciones (las que debía realizar él); todo lo cual, atentaba contra sus derechos como trabajador. Entienden que el cambio de local fue una estrategia para molestar y hostigarlo, ya que él tenía un historial de hacer ver a la empresa las diversas falencias incurridas en el área de aseo de los locales, y en el área de cumplimiento de las normas de seguridad de los trabajadores y laborales. Indican que, en relación a su remuneración, dado que la variable está establecida y calculada en función de las ventas totales del establecimiento, el cambiarlo de local a otro cuyas ventas eran muy inferiores al local donde él había trabajado por años, significó una disminución, no consentida, arbitraria e ilegal de sus remuneraciones de aproximadamente el 30% de la remuneración variable, situación que no fue consentida por él, y que desde luego atentaba contra sus derechos adquiridos de conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo. Al respecto, el Contrato de Trabajo, establece un sueldo base, de $276.000 (hoy $288.000) y que la empresa cancelaría un bono por Metas de Ventas, el que sería esencialmente variable y definido “de acuerdo a las evaluaciones mensuales que realizaría la subgerencia de operaciones”, en donde se indicarían los montos por cada administrador de local. Sostiene que la redacción de esa cláusula deja esa parte de remuneración variable a entera voluntad del empleador, situación que se tornó insostenible y más volátil cuando se modificó el local en que prestaba funciones su representado, trasladándolo a uno cuyas ventas generales eran muy inferiores al local donde prestaba sus servicios. Afirman que por ese motivo su representado solicitó una activación de Fiscalización ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente N° 1138, con fecha 18 de marzo de 2019, toda vez que el cambio de establecimiento de local a otro le significaba un menoscabo económico, no consentido, arbitrario e ilegal en sus remuneraciones. En esa denuncia, él relata que mientras se encontraba de vacaciones, se le comunicó vía mensajería whatsapp, por un compañero de trabajo, que en reunión de gerentes lo habían cambiado de sucursal; que cuando volvió de vacaciones, fue a las oficinas del gerente de operaciones, Richard Waddington, quien le comunicó que e

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 41, 63, 67, 73, 160 N° 1 letra f) y N° 7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. II.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña Claudia Paola Lira Valdés y don Paul Maillet Hemmelmann, ambos en representación de don RICARDO ALEJANDRO PÉREZ CASTRO, en contra de la demandada PIZZA PIZZA 2x1 SpA, RUT, RUT 76.376.257-2, representadas legalmente por don Roberto Kaminetzki Vilensky, sólo en cuanto se declara que: Dicha demandada vulneró la garantía de la integridad física y psíquica del demandante, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, además de la garantía de indemnidad, que llevaron al autodespido del demandante con fecha 18 de junio de 2019. III.- Que en mérito de lo declarado en el acápite anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $11.465.504, correspondiente a ocho meses de remuneración como indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo. b) $1.433.188, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $15.765.068, por concepto de indemnización por años de servicios. d) $7.882.534, por recargo del 50% de la indemnización anterior, co

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Paola Lira Valdés, abogada, y don Paul Maillet Hemmelmann, abogado, ambos con domicilio en calle Antonio Bellet 292, of. 401, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, y en representación convencional de don RICARDO ALEJANDRO PÉREZ CASTRO, chileno, empleado, cédula de identidad N° 9.406.456-2, domicili

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