ESPINOZA/CORREA
Rol
O-9-2020
Fecha
19 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ EMILIO ESPINOZA ALVARADO, operador de maquinaria agrícola, domiciliado en la comuna de Victoria, en Las Delicias 221 Localidad de Selva Oscura, e interpone demanda de despido injustificado, cobro prestaciones laborales e indemnización de perjuicios, en contra de su ex empleador don José Gregorio Correa de la Maza, agricultor, con domicilio en La Higuera 2252, Lo Barrenechea, Santiago. Funda la demanda, en síntesis, en que con fecha 01 de abril de 2011 y hasta el 01 de julio de 2017, habría mantenido relación laboral con doña María Paz Ochavaba Urrutia, y que con fecha 01 de julio de 2017, habría comenzado relación laboral con don José Gregorio Correa de la Maza, siendo este último contrato continuador de aquel de fecha 01 de abril de 2011, lo cual se ratificaría en forma expresa, en la cláusula décima del contrato de fecha 01 de julio de 2017. Agrega que la jornada laboral se habría distribuido en 45 horas semanales de lunes a sábado, con un día de descanso efectivo en la semana, existiendo dos modalidades de horarios, y que la remuneración según modificación de contrato de fecha 01 de septiembre de 2018, ascendería a la suma de $288.000, la cual actualizada según la última liquidación de sueldo correspondería a $320.000, añadiendo que la cláusula quinta del contrato señalaría que el empleador proporciona casa habitación más luz y agua. Afirma que los contratos que lo ligan con el demandado serían de duración indefinida, lo cual de forma expresa se ratificaría en la cláusula novena de ambos contratos. Sostiene que se le pagaba mensualmente dos bonos, los cuales por su periodicidad se deberían considerar como un derecho adquirido: colación por un monto fijo mensual de $32.000 y movilización por un monto fijo mensual de $30.500. Asimismo, refiere que la cláusula quinta del contrato de trabajo pudiese considerarse como un beneficio otorgado por el empleador, lo cual no sería así. Afirma que al inicio
Fundamentos
motivos de seguridad personal. Concluye que, en definitiva, se cumplirían tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los elementos del caso fortuito conforme al artículo 45 del Código Civil: explicando la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la causa extraña a la voluntad de quien lo padece, citando doctrina y jurisprudencia. Refiere que no se puede acusar a su representado de haber quebrantado los principios de buena fe y continuidad laboral; que las cotizaciones del trabajador al momento del despido se encontraban todas pagadas y al día; y que la omisión de las mismas detallándose en la carta no significaría que la causal invocada sea ilegal ni que la relación laboral continúe. Finalmente, señala que el caso fortuito exoneraría de responsabilidad al deudor, por lo tanto, las prestaciones exigidas por el trabajador se harían improcedentes y la relación laboral se entendería terminada, sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, puesto que su configuración importaría una circunstancia ajena a la voluntad del empleador, que le impide seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida. Respecto a la gratificación legal pedida, reitera lo señalado al oponer la excepción de prescripción respecto a este concepto, en cuanto a que una de las condiciones exigidas por la ley para que opere dicho beneficio sería que el empleador esté obligado a llevar libros de contabilidad, afirmando que su mandante tributaría conforme al sistema de renta presunta, por lo cual, dicho régimen eximiría el llevar libros de contabilidad en lo tributario, y en relación al Derecho laboral: pagar gratificaciones legales al trabajador. Agrega que del análisis conjunto de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, se inferiría que el empleador se encontraría obligado a gratificar anualmente a los trabajadores, cualquiera que sea el sistema de pago de la gratificación legal que utilice, cuando se reúnan copulativamente las siguientes condiciones: A) Que se trate de establecimientos ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas; B) Que los referidos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas persigan fines de lucro; C) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; y; D) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. Concluye que al no reunirse copulativamente todos los requisitos exigidos por la ley, en especial el hecho de que su representado tributaría conforme al sistema de renta presunta, no existiría la obligación por parte de empleador de otorgar dicho beneficio de gratificaciones al actor. En lo que respecta al daño moral, refiere que las situaciones de angustia o trastornos psicológicos que pueda sufrir o haber sufrido el demandante, no constarían a su parte, y, además, no guardarían relación alguna con el presunto despido injustificado, pues este, de partida, no habría existido, produciéndose quizás el mismo perjuicio por ci
Fallo
por tanto, el plazo para accionar de despido injustificado en el caso de marras, por lo que no cabe sino rechazar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, como se dirá en lo resolutivo. DÉCIMO: Que, en lo referente al cumplimiento de las formalidades del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, en lo pertinente, señala que si el contrato de trabajo termina de acuerdo con el N°6 del artículo 159, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Agrega que, en este caso, el plazo para entregar o enviar la comunicación es de seis días hábiles y que deberá enviarse copia del aviso a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. De la lectura de la demanda aparece que al actor le fue entregada personalmente la carta de despido el día 05 de mayo de 2020, así se desprende, por ejemplo, cuando en su libelo señala que “el día martes 05 de mayo de 2020… se me comunica que ya no seguía trabajando, se me presenta una carta de aviso de término de la relación laboral fechada 20 de abril de 2020…” y cuando refiriéndose al aviso de despido señala “se me entregó solo un papel con una débil leyenda…”, de este modo se descarta la existencia de un despido verbal o vía telefónica. La carta de despido fue acompañada al juicio por la propia parte demandante y, si bien se encuentra fechada al 20
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Victoria, diecinueve de junio de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ EMILIO ESPINOZA ALVARADO, operador de maquinaria agrícola, domiciliado en la comuna de Victoria, en Las Delicias 221 Localidad de Selva Oscura, e interpone demanda de despido injustificado, cobro prestaciones laborales e indemnización de perjuicios, en contra de su ex empleador do
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