2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTRO/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

O-6996-2020

Fecha

18 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afectaron a la empresa ni mucho menos justificó porque la única medida frente a esos eventos debía ser su desvinculación. A mayor abundamiento, AFP Provida tuvo al cierre del año 2019 utilidades por un total de US$ 155 millones, lo que representa un crecimiento respecto del año 2018 equivalente al 64%, según la información que fue proporcionada por ésta entidad a la Comisión para el Mercado Financiero. Si bien es cierto que el año 2020 ha sido particularmente difícil en términos económicos no sólo para nuestro país sino que para todo el orbe, lo cierto es que AFP Provida reportó durante el primer semestre de este año utilidades por $46.731 millones de pesos, lo que hace inexplicable la decisión del demandado de poner término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa. Demanda asimismo indemnización por concepto de semana corrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, la que debe ser considerada como remuneración, como un derecho mínimo e irrenunciable que consiste en el pago de los días de descanso (domingos y festivos) del cual gozan los trabajadores con remuneración variable atendido a que durante ellos no es posible trabajar. Las comisiones que percibía con ocasión de la ejecución del contrato constituyen remuneración en virtud del artículo 42 letra c) del Código del Trabajo, y además se encuentra pactada en el respectivo anexo de contrato de trabajo. Al respecto, la Dirección del Trabajo en un dictamen Nº 3.262/66 de fecha 6 de agosto de 2018, en concordancia con los requisitos para que la remuneración variable sea base de cálculo, ha señalado que la remuneración variable es ordinaria cuando se paga habitualmente, que en la especie ha ocurrido de manera mensual, y, además, que sea principal, esto es, que subsiste por sí misma, independiente de otra remuneración. Establece los periodos adeudados de manera detallada, con excepción del período entre el 15 de junio 2020 hasta el día 7 de septiembre de 2020, debid

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°:   Comparece don FRANCISCO ANDRÉS CASTRO LEÓN, ejecutivo comercial, C.I. Nº 16.862.999-0, domiciliado en calle Titan Nº 4876, departamento 100, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., RUT Nº 76.265.736-8, legalmente representada por don GREGORIO ARTURO RUIZ-ESQUIDE SANDOVAL, cédula de identidad Nº 9.831.796-1, ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia Nº 100, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada, el día 20 de agosto de 2012 y el cargo que desempeñó durante toda la relación laboral fue de ejecutivo comercial en ventas, teniendo como obligación principal captar clientes y proporcionar asesoría previsional a los mismos. Si bien la relación laboral principió en el mes de agosto del 2012, el contrato de trabajo fue escriturado recién con fecha 1 de diciembre de 2014. La jornada de trabajo pactada fue al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que no debía cumplir con ningún horario de trabajo en específico. Sin perjuicio de lo anterior, se pactó que todos los días debía concurrir a las oficinas a reuniones de coordinación y cuya finalidad era la recepción de información relevante para el desempeño de las funciones en terreno y el retiro del material necesario para llevar a cabo las operaciones. Adicionalmente, debía presentarse los días miércoles y viernes para entregar informes de captaciones de nuevos clientes. La remuneración pactada estaba compuesta de un sueldo base por el ingreso mínimo remuneracional mensual, equivalente a $320.500, más el pago de la gratificación de carácter mensual por la suma de $125.000, utilizando como base de cálculo el 50% del sueldo base, más comisiones por incorporación y afiliación de trabajadores dependientes e independientes a su ex empleador. Así, su remuneración era de carácter variable y que para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se piden, corresponde a la suma de $2.581.151. Hasta mediados del presente año la relación laboral se mantuvo sin inconvenientes. Luego, durante el mes de junio, comenzó a presentar fuertes dolores en su espalda, siendo diagnosticado por lumbago con ciática, indicándole en un reposo inicial total por 15 días las que se prolongaron hasta el día 7 de septiembre de 2020, debiendo reincorporarse el día 8 de septiembre de 2020, fecha en que fue despedido con efecto inmediato en donde se le hace entrega de la carta de aviso de despido, fechada al día 8 de septiembre de 2020, cuyo contenido reproduce. El despido fue del todo injustificado, indebido e improcedente, atendido a que su ex empleador incumplió con el estándar legal que le impone el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto al presupuesto fáctico que permite el uso de esa causal para poner término al contrato de trabajo. La causal de término de la

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161 inciso 1°, 420, 425, 432, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda por el despido indebido, injustificado e improcedente, por lo que la demandada deberá pagar, las siguientes prestaciones: a) $6.194.762.- 30% recargo legal. b) $3.009.653 Devolución aporte seguro de cesantía efectuado por el empleador. c) $1.053.616.- devolución descuento licencia médica II- Que, en lo demás se rechaza la demanda. III.- Que, las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con el interés y reajuste correspondientes. IV.- Que, cada parte pagara sus costas. RIT O-6996 -2020 Dictada por LILIANA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 14

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°:   Comparece don FRANCISCO ANDRÉS CASTRO LEÓN, ejecutivo comercial, C.I. Nº 16.862.999-0, domiciliado en calle Titan Nº 4876, departamento 100, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., RUT Nº 76.265.736-8,

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