CUBILLOS/MUNIPALIDAD DE PAIHUANO Y OTRO.
Rol
O-14-2018
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el pago del Bono Proporcional demandado, sabiendo que legalmente era su obligación pagar dicho concepto, toda vez que las leyes que establecieron estos emolumentos señalaban claramente que debían ser asignadas al aumento de las remuneraciones de los docentes. En estos casos las acciones por subterfugio se pueden ejercer mientras perdure la conducta, tal como lo prescribía según lo señalado el artículo 507 inciso final del Código del Trabajo. No estableciendo un plazo de prescripción especial de dichos derechos, debemos remitirnos al plazo de prescripción general de responsabilidad contractual de 5 años a la fecha, cuando existe ocultamiento que signifique para los trabajadores disminución y pérdida de derechos laborales. En efecto, no resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, sino el artículo 507 del mismo cuerpo legal, en su inciso tercero, ello porque hubo un subterfugio de la demandada. Al efecto, precisa que el antiguo inciso 3° del artículo 507 del Código del Trabajo, en su numeral 3° establece que el que utilice cualquier subterfugio, ocultado, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado como una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro. El siguiente inciso de dicha norma señala que: "Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajador
Fundamentos
considerando anterior, toma relevancia lo dispuesto en el artículo 54 del Código del Trabajo en el contexto de protección de las remuneraciones, que establece que las liquidaciones de sueldo deben entregar al trabajador un comprobante que contenga el detalle del monto pagado, forma y determinación del pago, de las deducciones que procedan legal o contractualmente, de manera de garantizar al trabajador la certeza de pago permitiéndole corroborar que la suma percibida es la correcta, circunstancia que no se concreta en el caso de marras al haberse omitido información detallada sobre el pago de la bonificación en aplicación de las Leyes Nº19.410 y Nº19.933. DECIMO SEPTIMO: Que, en base a la ponderación efectuada a la prueba rendida por los demandantes, analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, y las argumentaciones vertidas por las partes, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que los demandantes no percibieron durante el 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2018 el aumento de la bonificación proporcional mensual demandada. b) Que la Ilustre Municipalidad de Paihuano recibió por concepto de la aplicación de la Ley N°19.933 ingresos por el periodo de febrero de 2013 a abril de 2018 conforme lo analizado en el considerando décimo tercero de la sentencia. c) Que a los demandantes les corresponde el pago del incremento bono mensual proporcional establecido en la Ley N°19.933, de conformidad a la cantidad de horas contratadas por cada docente demandante en el periodo pertinente. DECIMO OCTAVO: Que, en lo que atañe a la alegación subterfugio sostenida por la parte demandante en línea con su tesis de prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la contraria, entendido como la alteración de mala fe a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, no será acogida, en atención a la inexistente prueba rendida sobre este punto, pudiendo aparecer de los antecedentes que no concurre voluntad de la demandada destinada a eludir obligaciones laborales y perjudicar a trabajadores, siendo el asunto sometido a la decisión del tribunal más bien uno de interpretación legal. DECIMO NOVENO: Que, de en base a lo analizado, la demanda será acogida, y asimismo se hará lugar a la solicitud de pago de cotizaciones previsionales por los montos no pagados durante el periodo demandado, considerando el carácter de imponible y tributable de la prestación demandada. VIGESIMO: Que, la prueba ha sido analizada en virtud de los dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme a las reglas de la sana crítica, entendiendo que la restante que no fue analizada en nada altera lo ya resuelto, no estimándose necesario hacer uso de la facultad de hacer uso de algún apercibimiento legal, al haberse establecido los hechos conforme a la prueba ef
Fallo
fallo arbitral. "Es del caso que, amparándose en la especificación señalada, algunas Municipalidades o Corporaciones Municipales han querido entender que lo dispuesto por la ley N° 19.933, particularmente en lo referido al pago de la Bonificación Proporcional Mensual, no sería aplicable a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector municipal, como es el caso de mis representados. Amparándose en tal premisa, dichos sostenedores, como ocurre en el caso de la demandada, han negado el pago de dicha Bonificación a sus representados. Sobre el particular la propia Ley N° 19.933 establece en su Título I, su finalidad, cual es la de otorgar un "Incremento de las remuneraciones docentes", para señalar, inmediatamente a continuación, en su Capítulo I, que mediante ella se establece un "Aumento de la Bonificación Proporcional." En segundo lugar, consigna que el artículo 3° de la ley en comento prescribe que: "los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley, no se absorberán por planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° de la ley 19.410." En tercer lugar, el artículo 9° de la misma ley señala que: "los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, en razón de esta lev, por concepto de aument
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Vicuña, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, comparece doña Milena Tatiana Tavra Torres, abogada, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 8.564.237-5, domiciliada en calle Las Margaritas N° 662, comuna de Paihuano, en representación de: ALEJANDRA DEL CARMEN CUBILLOS BERNALES; ANA ELIZABETH MARTINEZ CASTRO; ANGELA BEATRIZ RAMIREZ DURAN; BERNARDITA ALEJANDRA HERRERA HER
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