1º Juzgado de Letras de San Carlos

TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE/CONTRERAS

Rol

C-463-2019

Fecha

9 de enero de 2020

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 11 de junio de 2019 comparece doña Macarena Paz Rojas Pinar, Abogada del Servicio de Tesorerías, en representación del FISCO DE CHILE, conforme al artículo 186 del Código Tributario, concordado con el artículo 2 del DFL N°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, ambos domiciliados en Edificios Públicos calle Libertad s/n esquina Arauco, de la comuna de Chillán, solicitando pronunciamiento de este Tribunal respecto de la excepción del N°2 del artículo 177 del Código Tributario, opuesta por el contribuyente don PABLO AMADOR CONTRERAS LEIVA, domiciliado en sector Llahuimávida sin número de la comuna de Ñiquén, y a la cual luego de su tramitación, no se dio lugar por los

Fundamentos

fundamentos contenidos en resolución de fecha 20 de mayo de 2019. Que, con fecha 12 de junio de 2019, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba por el término legal. Que, con fecha 19 de junio de 2019, consta la notificación legal del auto de prueba a la demandada. Que, con fecha 23 de diciembre de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en expediente administrativo Rol N°10009-2015 de la comuna de Ñiquén, con fecha 8 de octubre de 2018, don Pablo Amador Contreras Leiva, opuso a la ejecución la excepción del artículo 177 N°2 del Código Tributario, es decir, la prescripción extintiva de la acción de cobro del impuesto territorial correspondiente a la propiedad rol de avalúos 62-258 de la comuna de Ñiquén, fundada en lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil que establece la prescripción de toda clase de impuestos en favor del Fisco en un plazo de tres años. SEGUNDO: Que, con fecha 12 de octubre de 2018 pasaron los antecedentes al Abogado del Servicio de Tesorería Regional de Ñuble, quien previas diligencias de rigor, con fecha 20 de mayo de 2019 resolvió rechazar la excepción deducida, atendido a que si bien el contribuyente fue notificado del hecho de encontrarse en mora y requerido de pago personalmente el día 8 de octubre de 2018, con fecha 30 de julio de 2014 celebró convenio de pago relativo -entre otras- a las cuotas con vencimiento el 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2013 y 30 de abril y 30 de junio de 2014, objeto del presente cobro; este acto constituye reconocimiento escrito de la obligación, establecido como causal de interrupción de la prescripción según el artículo 201 N°1 del Código Tributario. Además, consta que con fecha 17 de junio de 2016 se notificó y requirió de pago a don Pacífico Leiva Candia en el inmueble generador de la deuda, el que es ocupado por don Pablo Contreras desde el año 1970, y atendido que el impuesto territorial es una obligación propter rem, la notificación de la acción ejecutiva tributaria produce sus efectos respecto el propietario de la cosa y respecto todos aquellos obligados al pago de la obligación. En definitiva, el término prescriptivo que corría para cada tributo en cobro fue interrumpido con la notificación y requerimiento de pago practicado el 17 de junio de 2016 según el numeral 3° del artículo 201 inciso 2° del Código Tributario, máxime si se estima que no existe inactividad en el cobro de los impuestos adeudados, requisito básico para declarar la prescripción extintiva. TERCERO: Que, el artículo 201 del Código Tributario dispone que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidació

Fallo

por tanto a la época de notificación y requerimiento de pago aún no ha transcurrido íntegramente el plazo de prescripción, por lo que la excepción será desestimada respecto los folios antes mencionados según se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que, en cuanto los folios 1770062314 cuyo pago debió efectuarse al 30 de septiembre de 2014 y Folio 1770062414 cuyo pago debió efectuarse al 30 de noviembre de 2014, no puede sostenerse que fueron contemplados en el convenio de pago antes invocado, por ser éste de fecha anterior al vencimiento de dichos folios. Y a su respecto no puede sostenerse que la notificación y requerimiento de pago efectuado al propietario y ocupante anterior del predio generador de la deuda, que se habría efectuado el 17 de junio de 2016, produjo sus efectos de interrumpir la prescripción que podría alegar el contribuyente don Pablo Contreras Leiva atendido el carácter propter rem de la obligación, ello porque según consta a fojas 4 del cuaderno administrativo de apremio, en uso de sus facultades legales el señor Tesorero Provincial en calidad de juez sustanciador, corrigió ciertos defectos o vicios dejando sin efecto aquella ejecución, de manera que al privarla de sus efectos mal podría deducirse que aquélla incidió en el contribuyente señor Pablo Contreras Leiva; en consecuencia, no constando actividad de las partes ni interrupción de la prescripción, ésta ha operado a su respecto, conforme se indicará en lo resolutivo. Y visto lo dispuesto en los artículos

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Rol : C-463-2019.- Materia : Excepciones art. 179, resolución (C12) Demandante : Tesorería Regional de Ñuble. Demandado : Contreras Leiva, Pablo Amador. Fecha de Inicio : 11 de junio de 2019.- San Carlos, nueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Que, con fecha 11 de junio de 2019 comparece doña Macarena Paz Rojas Pinar, Abogada del Servicio de Tesorerías, en representación del FISCO DE CHILE, con

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