MERINO/DELTA SECURITY SPA
Rol
O-2292-2020
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados relativos al despido y sus circunstancias. Indica que su responsabilidad se limita el tiempo efectivo de la prestación de los servicios. En cuanto a las prestaciones demandadas, señala que la remuneración del actor era menor a la alegada, y controvierte las prestaciones reclamadas. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. A folio 50 consta realización de audiencia preparatoria, donde llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Delta Security Spa., desde el día 4 de septiembre del año 2019, y que la demandada solidaria reconoce el trabajo en régimen de subcontratación, respecto del demandante, pero solo hasta el 28 de enero de 2020. De la misma forma, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber sido el demandante despedido en forma verbal el día 29 de enero de 2020, en caso afirmativo, pormenores y circunstancias. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3. Tiempo de duración del contrato de trabajo que se pactó entre el demandante y la demandada DELTA SECURITY SPA. 4. En el caso de haber sido contratado el demandante por obra, fecha hasta la cual durará o duró la obra para la que habría sido contratado. 5. Efectividad de haber trabajado el demandante horas extraordinarias y si éstas le fueron pagadas por DELTA SECURITY SPA, de acuerdo a lo que reclama en la demanda. 6. Efectividad de adeudar la demandad DELTA SECURITY SPA al demandante feriado y gratificaciones. 7. Efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales del demandante por un monto inferior al legal, de acuerdo a los haberes percibidos en las liquidaciones de remuneración. 8. Efectividad que la demandada CONSTRUCTORA H LIMITADA hizo uso de los derechos de información y retención en las formas previstas
Fundamentos
considerando el carácter indefinido del contrato de trabajo, deberá pagar las cotizaciones completas en AFC Chile, ya que el trabajador no registra pago alguno en dicha institución en todo el periodo trabajado. SÉPTIMO: Que, como ya se ha resuelto, el empleador convino el pago mensual de gratificaciones conforme al artículo 50, de lo cual no se acreditó el pago. Por lo anterior, se le adeudan al trabajador las gratificaciones de los 5 meses trabajados, por $75.250.- (Setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos) cada uno, adeudándose un total de $376.250.- Trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos). OCTAVO: Que, respecto de la nulidad del despido, esta concurre cuando el empleador efectúa el despido por las causales de los artículos 4,5 o 6 del art. 159, o aquellas d ellos arts. 160 y 161. Como se ha resuelto, en la especie no se acreditó despido por ninguna de las causales señaladas, por lo que, en tal hipótesis, no puede ser procedente dicha sanción. NOVENO: Que respecto al pago de los días trabajados del mes de enero del año 2020 solo se acredito el pago de la suma de $383.333.- (Trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos). Sin embargo, se acreditó que no se efectuaron horas extraordinarias en dicho mes, y se condenó al pago de la gratificación legal de dicho mes en el considerando séptimo, por lo que no existen diferencias de remuneración que correspondan ser solucionadas en este acto, más allá de las declaradas con anterioridad. DÉCIMO: Que, se demandó el pago de una indemnización compensatoria hasta agosto del año 2021 por el tiempo de duración del contrato de trabajo terminado de forma precoz. En cuanto a esta solicitud, atendido a que se ha determinado que el contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido, y que la relación laboral terminó por la voluntad de ambas partes, no corresponde acceder a esta solicitud, ya que ella sería eventualmente procedente solo en la hipótesis de que el empleador hubiere puesto término al contrato de forma unilateral y sin causa justificada, y que la duración del contrato apareciera claramente definida mediante la prueba del proceso. Ambos hechos no se acreditaron, además de concurrir los otros motivos señalados precedentemente. Respecto a la indemnización sustitutiva de aviso previo, atendido lo resuelto en relación con el término de la relación laboral, no corresponde su otorgamiento. UNDÉCIMO: Que el resto de la prueba rendida, consistente en los comprobantes de entrega de reglamento interno y charlas de seguridad e inducción no tienen relación con las materias debatidas, por lo que no alteran lo ya resuelto, y no se les otorgará valor alguno. DUODECIMO: Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. DECIMOTERCERO: Que, no habiendo sido totalmente vencida ninguna de las partes, cada una pagará sus costas.
Fallo
se declara que el contrato de trabajo se entiende para todos los efectos legales, como indefinido. En el contrato de trabajo se establece dentro de las labores del trabajador la vigilancia de las obras, oficinas, materiales y herramientas, conservación y mantención de equipos, ejecución de rondas y en general todas las funciones necesarias para el desempeño de su cometido. Se establece también un régimen de turnos diurno y nocturno, con una modalidad de 5 días de trabajo y 2 de descanso. En la cláusula N°4 se señalan las prohibiciones impuestas al trabajador, destacándose entre ellas, con atención al objeto del juicio la letra g) que señala “dormir durante su jornada de trabajo”. En cuanto a las remuneraciones, en la cláusula N°3 se pacta una remuneración equivalente al ingreso mínimo mensual de la época como sueldo base ($301.000.-), a la que se adiciona una gratificación legal conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Ello no es coincidente con las liquidaciones de remuneración acompañadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, donde no aparece el concepto de gratificación en las liquidaciones de remuneración. Sin embargo, aparecen otros conceptos que se repiten mensualmente, consistentes en horas extraordinarias, asignaciones de colación, movilización y viáticos. Por lo anterior, se deberán considerar dichas asignaciones, además de la asignación pactada de gratificación, para el cálculo de las remuneraciones del trabajador. En cuanto a las gra
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En Santiago, a dieciocho de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS, Que, a folio 1 comparece FRANCISCO JAVIER MERINO SAAVEDRA, cédula de identidad N°6.375.218-5, domiciliado en Huérfanos N°1117, Oficina 506, comuna de Santiago, región Metropolitana, quien deduce demanda por existencia de régimen de subcontratación nulidad del despido, despido verbal y cobro de prestaciones laborales en contra de
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