BANCO SANTANDER - CHILE/ALMAX AGROINVERSIONES SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL
Rol
C-31-2019
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
DESPOSEIMIENTO, ACCIÓN ORDINARIA DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 1, con fecha 16 de enero de 2019, comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, en representación convencional del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, interponiendo demanda de desposeimiento de la finca hipotecada en juicio ordinario, en contra de ALMAX AGROINVERSIONES, SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL, del giro de su denominación, representada por doña XIMENA PATRICIA SÁNCHEZ JAURE, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Sector Llancamil, comuna de Perquenco, y por doña BETZABÉ LEONOR PALMA SÁNCHEZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en pasaje Los Cerrillos N° 23, Santa Guadalupe, comuna de Lautaro, en razón de los siguientes antecedentes. Refiere que el Banco Santander-Chile es acreedor hipotecario de GRACILIANO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, quien por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita ante el Notario Público de Temuco, don Rodrigo Sanhueza Ríos, suplente del titular don Juan Antonio Loyola Opazo, para asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el referido contrato, constituyó hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, respecto de la propiedad raíz ubicada en Pasaje Caren N° 0648, comuna de Lautaro, que corresponde al Sitio N° 222, de la manzana diez, del plano de Loteo del Conjunto Habitacional “Llakolen” sexta etapa, actualmente inscrito a favor de la ahora demandada, ALMAX AGROINVERSIONES, SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL, a fojas 1.019, N° 961, del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro. Añade que la hipoteca se encuentra inscrita a fojas 359, N° 358, del Registro de Hipotecas del año 2013 del Conservador antes referido. Agrega que el Banco Santander-Chile, para perseguir el cobro del mutuo antes indicado, demandó ejecutivamente en causa Rol C-2.228-2018, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, y solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo e
Fundamentos
fundamentos de la contestación de la demanda, fundamentos de la demanda reconvencional y en la réplica contenida en el otrosí del mismo escrito. En el mismo escrito, en el otrosí que prosigue, comparece MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, abogado, por el demandante reconvencional, evacuando el trámite de la réplica de las demandas, en base a los siguientes antecedentes: I) Réplica de la demanda reconvencional de nulidad absoluta de la cláusula de aceleración: a) Señala que olvida el demandado reconvencional que han sido precisamente nuestros tribunales de justicia los que ya determinaron que la cláusula de aceleración refutada configura una condición positiva moralmente imposible, prohibida por las leyes conforme al artículo 1475 del Código Civil. A propósito, recuérdese la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, librada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en el juicio ejecutivo caratulado “CORPBANCA con OLIVARES, Rol N° 12.775 – 2011, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en su
Fallo
fallo pronunciado el 05 de octubre de 2015 en los autos Rol N° 8692 – 2015, ambas sentencias agregadas al proceso por esta parte. De este modo se desvanece la tesis del banco demandado que postula que “la cláusula es perfectamente válida”. b) La condición moralmente imposible consiste en un hecho prohibido por las leyes y en el presente caso el hecho que la ley prohíbe es la renuncia anticipada de la prescripción extintiva, renuncia que el demandado reconvencional le impone al demandante reconvencional a través de cláusula de aceleración, cláusula que la contraria ha redactado y por tal razón se interpreta en su contra (artículo 1566, inciso 2° C. Civil). Basta la sola lectura de la frase: “el no ejercicio oportuno por parte del Acreedor del derecho que se le reconoce en esta cláusula, no significará de manera alguna renuncia a la misma, reservándose el acreedor la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente”, para comprobar, fuera de toda duda, que es el demandado reconvencional quien obliga al demandante reconvencional a renunciar implícita y anticipadamente a la prescripción extintiva, renuncia que la ley prohíbe según lo disponen los artículos 1475 en relación con el artículo 10 y artículo 2494, inciso 1° del C. Civil. c) Finalmente, indica que la cláusula de aceleración cuya nulidad absoluta demanda, adolece también de objeto ilícito dado que versa sobre un acto prohibido por la ley, cual es la renuncia anticipada de la prescripción extintiva. Así lo establec
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FOJA: Cuarenta y nueve -49- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Lautaro CAUSA ROL : C-31-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/ALMAX AGROINVERSIONES SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL Lautaro, nueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Que, a folio 1, con fecha 16 de enero de 2019, comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, en representación convencional del BANCO SANTANDER
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