FUNDACIÓN CIUDAD DEL NIÑO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
I-13-2021
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 13-2021 don Edmundo Alberto Crespo Pisano, Director Ejecutivo, cédula nacional de identidad N° 5.865.227-K, en representación de FUNDACIÓN CIUDAD DEL NIÑO, del giro de su denominación, RUT 70.037.600-1, ambos con domicilio en calle Aldunate 125, de la comuna de Temuco, ha deducido reclamación de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, entidad de derecho público, representada por su Inspector Provincial del Trabajo don Víctor García Guiñez, ambos con domicilio en Arturo Prat N° 841, Temuco. Interpone reclamación en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada mediante la Resolución de Multa Nº 3160/21/003-1 y 2, de fecha 26 de febrero de 2021, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por la cual se impuso una sanción a su representada por un total de 100 UTM, equivalentes en pesos a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $5.113.100.- y el presente reclamo se interpone en virtud de que la resolución reclamada es contraria a derecho y agraviante a los derechos de su representada. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que la resolución de Multa Administrativa Nº 3160/21/003-1 y 2, de fecha 26 de febrero de 2021, se infraccionó a su representada por: ➢ Resolución de Multa Nro. 3160/21/003-1: “Pagar las remuneraciones en periodos que exceden de un mes, según el siguiente detalle y por los trabajadores que se indican: Andrea Morales Millán, Leticia Osorio Cartes y Romina Acuña Toro respecto de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021. Constatándose que montos se realizaron mediante transferencia electrónica los días 05 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021 respectivamente, debiendo ello ser realizado el último día hábil de cada mes”. Los hechos antes descritos configurarían una infracción a los dispuesto en el artículo 55, inciso 1º, en relación con los artículos 44, inciso 2º, y 506 del Código del Trabajo y la
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que refiere, pide, tener por interpuesto el presente reclamo en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada por Resolución de Multa Nº 3160/21/003-1 y 2, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, por la cual se impuso la multa en cuestión a mi representada, acogerla a tramitación y, haciendo lugar al mismo, deje sin efecto aquella, o una u otra multa. En subsidio, sean ambas multas, o una u otra, rebajada al mínimo legal establecido, o aquel que se estime pertinente, todo ello con costas. B.- Que doña Pamela Baeza Correa, abogada, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 841 de la comuna de Temuco, contestando la reclamación deducida en contra de la Resolución de Multa N°3160/2021/03, de fecha 26 de febrero de 2021, solicita desde ya, el rechazo de la acción de reclamación en todas sus partes, con costas. En cuanto a la fiscalización, señala que con fecha 11.02.2021, se recepciono denuncia por parte de trabajadora que indicaba no estar recibiendo liquidaciones de sueldos, no pago de horas extras y pago de remuneración fuera del plazo establecido en el contrato de trabajo. La denuncia dio origen a la fiscalización N°901/2021/132 a cargo de la fiscalizadora Solange Birchmeier Romero, quien luego de efectuar revisión documental, curso la multa que se reclama en estos autos En cuanto a la existencia de error de hecho: a) En cuanto a la infracción N°1: Señala la reclamante que el incumplimiento no es imputable a su representada, por cuanto, el atraso en el pago de las remuneraciones se debe única y exclusivamente a un problema del banco BCI, institución bancaria a cargo de realizar las respectivas transferencias de fondos a los trabajadores, quienes presentaron dificultades en su plataforma, que impidió el pago el último día hábil del mes, como señala el contrato de trabajo. En cuanto al argumento esgrimido por la reclamante, es importante señalar que si bien, se puede entender que exista un problema bancario, es evidente que esto no puede repercutir en los trabajadores, debiendo esta velar por el oportuno cumplimiento del día de pago de las remuneraciones, ya que, en definitiva, la obligación legal recae sobre el empleador y no sobre el banco. Por lo anterior, no parece un argumento válido, que el empleador intente exculparse de una infracción que cometió en 2 oportunidades, señalando que es responsabilidad del banco, a quien el mismo mandata para efectuar el pago a sus trabajadores. Además, si ocurrió en el mes de enero, debió efectuar a lo menos alguna acción tendiente a evitar que el problema se repitiera, pero consta que esto sucedió de igual forma en el mes de febrero. A mayor abundamiento, y en lo que respecta al pago de la remuneración por un medio distinto al efectivo, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, entre otros, en dictamen 1177/60, de 11/04/2002, que no exi
Fallo
por tanto, arbitraria. Agrega que una manifestación del principio de proporcionalidad lo constituye la exigencia de adoptar precisamente la medida menos gravosa para el afectado, constituyendo este principio una herramienta de uso frecuente como técnica de control en materia de aplicación de sanciones administrativas. El principio de proporcionalidad puede aplicarse de dos formas: cuando es la propia ley la que lo expresa, o por la vía de criterio general. Estamos frente a la primera modalidad cuando es la propia norma habilitante del ejercicio de una facultad discrecional la que establece, en un ejemplo, que la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la infracción. Por su parte, la segunda modalidad ocurre cuando a falta de norma habilitante, el parámetro de la proporcionalidad se impone como un principio general de derecho. A todas luces nos encontramos frente al primer caso, en el cual es la propia norma la que entrega a la Administración una facultad discrecional, y en la misma se contempla al mismo tiempo un parámetro de control de dicha facultad. A la luz de los hechos ya descritos, la imposición de dos multas por un total ascendente a 100 UTM aparece como excesivamente gravosa, y contraria al principio de proporcionalidad, más aún si se tiene en consideración que esta parte efectuó se vio imposibilitada de efectuar el pago de las remuneraciones de las trabajadoras en razón de una falla del sistema bancario, procurando la pronta corrección de aquella situación
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Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 13-2021 don Edmundo Alberto Crespo Pisano, Director Ejecutivo, cédula nacional de identidad N° 5.865.227-K, en representación de FUNDACIÓN CIUDAD DEL NIÑO, del giro de su denominación, RUT 70.037.600-1, ambos con domicilio en calle Aldunate 125, de la comuna de Temuco, ha deducido reclamación de m
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