PÉREZ/EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
Rol
O-164-2020
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que la presente causa RIT O-164-2020, se inicia por demanda de fecha 1 de octubre de 2020, despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnización interpuesta por René Pérez Ovando, cédula nacional de identidad N° 12.541.674-8, domiciliado en calle Armando Sanhueza N° 2339, comuna y ciudad de Punta Arenas, y en contra de Transporte Alejandro Davet Fasola E.I.R.L., RUT 76.573.880-6, representado legalmente por Alejandro Davet Fasola, cédula nacional de identidad N° 9.048.5547,domiciliado en Kilómetro 11.5 norte, Pampa Alegre, ciudad de Punta Arenas, y asimismo, en contra de Empresa Nacional del Petróleo, RUT 92.604.000-6, domiciliado para estos efectos en José Nogueira número 1101, perteneciente a la comuna de Punta Arenas, representada legalmente por don ANDRÉS ROCCATAGLIATA ORSINI, o por quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4 del código del ramo. Pide al Tribunal que se declare que al momento de su despido, se encontraban impagas las cotizaciones previsionales, de salud, y referentes al seguro de cesantía; que se declare que el despido en nulo, debiendo aplicarse la sanción establecida en el artículo 162, incisos 3° y 5° del Código del Trabajo; que se declare la existencia de subcontratación, declarando al contratista Transporte Alejandro Davet Fasola EIRL y como empresa principal a la Empresa Nacional del Petróleo; que la remuneración ascendía a la suma de $1.111.660.-; que el despido es improcedente y carente de causal y que se ordene a las demandadas el pago de las siguientes sumas: “i. La suma de $2.361.810.-, por concepto de remuneraciones adeudadas; ii. La suma de $ $1.091.236.- por concepto de feriado legal y proporcional; iii. La suma de $1.111.660.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo; iv. La suma de $1.111.660.-, por concepto de indemnización por años de servicio; v. La suma de $333.498.-, por aumento de un 30%
Fundamentos
considerando en primer término que la parte demandante no asistió a la misma, de forma tal que no podía ratificar su consentimiento respecto de aquellos, resguardando de esta forma los principios de inmediación , de bilateralidad de la audiencia y debido proceso, de manera de evitar cualquier ulterior nulidad, y teniendo presente además, que al presentar la demanda, no se acompañó documento alguno para fundarla, manteniendo su inasistencia a la presente audiencia de juicio, lo anterior, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código del Trabajo, en relación al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, y teniendo en cuenta que la audiencia se realiza válidamente con la parte que asista, estando todas noticiadas, se modificaron los hechos a probar, teniéndose a solicitud de las partes como todos los hechos controvertidos, siendo modificados aquellos a probar, en virtud de lo anterior y con el mismo fundamento, estos se fijaron como: “1.- Existencia de la relación laboral. Condiciones de la relación laboral, relativa a la jornada de trabajo y remuneraciones. 2.- Fecha de término de la relación laboral. 3.- Existencia de carta de despido. 4.- Causal y hechos que la configuran. 5.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales. Fecha de pago de las mismas. 6.- Vigencia de la relación laboral entre ENAP y Transportes Davet E.I.R.L. y 7.- Efectividad de que ENAP hizo uso del derecho de estar informado sobre el estado de pago de planilla de trabajadores de la empresa Transportes Davet E.I.R.L.”. En la oportunidad referida, la parte demandada principal decidió no rendir prueba, mientras que la parte demandada subsidiario y/o solidaria sólo procedió a solicitar la absolución de posiciones, y por la inasistencia, la aplicación de los apercibimientos del artículo 453 del Código del ramo, sin realizar observaciones a la prueba. Con lo expuesto y considerando: PRIMERO: Que, se debe tener presente que los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo establecen los principios formativos del procedimiento, estableciendo dentro de éstos la inmediación, la actuación de oficio, y la bilateralidad de la audiencia. Principios todos que dan cuenta de la necesidad de realizar la corrección de oficio efectuada, para evitar ulteriores nulidades, especialmente considerando el fin del proceso, y las formas que ha establecido el legislador para aquello, como ya se anotó en lo expositivo, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código del Trabajo, en relación al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que considerando lo anterior, y las reglas de la carga de la prueba, y especialmente lo establecido en el derecho común, específicamente en el artículo 1698 del Código Civil, es necesario que la parte demandante ante todo, acredite la existencia de la relación laboral, ante la inexistencia de hechos conformes, y dada la naturaleza del procedimiento y la forma de incorporar la prueba a juicio, lo que se deb
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, y normas pertinentes del Código del Procedimiento Civil y Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por René Pérez Ovando, cédula nacional de identidad N° 12.541.674-8, y en contra de Transporte Alejandro Davet Fasola E.I.R.L., RUT 76.573.880-6, representado legalmente por Alejandro Davet Fasola, cédula nacional de identidad N° 9.048.5547, y asimismo, en contra de Empresa Nacional del Petróleo, RUT 92.604.000-6, todos ya individualizados, por los hechos supuestamente derivados del término de una relación laboral cuya vigencia se habría desplegado parte de los años 2019 y 2020. II. Que atendido lo anterior, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas, por improcedente atendido lo resuelto en lo principal, y por no existir prueba incorporada a ese respecto. III. Que, no se condena en costas a las partes por estimar que pudo existir motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-164-2020 RUC 20- 4-0296451-1 Resolvió PAULA STANGE KAHLER, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. En Punta Arenas a diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Visto: Que la presente causa RIT O-164-2020, se inicia por demanda de fecha 1 de octubre de 2020, despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnización interpuesta por René Pérez Ovando, cédula nacional de identidad N° 12.541.674-8, domiciliado en calle Armando Sanhueza N° 2339, comuna y ciudad de Punta Arenas, y
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