CÁCERES/
Rol
V-43-2019
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 05 de abril de 2019 comparece don ALFONSO MARÍA CÁCERES CÁCERES, pensionado, domiciliado en población Río Viejo, comunidad San Miguel, pasaje 2 Sur, casa N° 29, comuna de Chillán, y solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la que se consignó como fecha de su nacimiento 1 de diciembre de 1955, y señala entre paréntesis 1945, y que lleva el N° 141 de fecha 12 de septiembre de 1956 del Registro Civil e Identificación de la circunscripción de San Nicolás. Sin embargo, señala que su verdadera fecha de nacimiento es el 1 de diciembre de 1945, y agrega que la cédula de identidad con la cual ha obrado desde hace más de sesenta años y ha usado en todas sus actuaciones señala como año de nacimiento 1951, por lo que figuran tres fechas de nacimiento diversas en cuanto al año de nacido, la real, 1945; la del acta de nacimiento, 1955, y la que ha figurado históricamente en su cédula de identidad, 1951. Añade que en el año 2011, al vencimiento de su cédula de identidad en la cual figuraba como fecha de nacimiento el 1 de diciembre de 1951, procedió a renovarla, otorgándosele una nueva cédula con una nueva fecha de nacimiento correspondiente al año 1955.- Que la diferencia de fechas de nacimiento se debe a un error en el registro de inscripción de nacimiento, ya que nació en el año 1945, pero fue inscrito en el Registro Civil años más tarde, otorgándosele una fecha equívoca correspondiente al año 1955, año de nacimiento que no corresponde al real. Que es indispensable que se rectifique su partida de nacimiento, a fin de evitar las naturales confusiones que puedan acarrear en sus diligencias con entidades o instituciones, ya sean de carácter público o privadas, haciendo presente que actualmente no ha podido recibir la pensión que por derecho le corresponde, ya que con la alteración errónea de su fecha de nacimiento su edad figura en 64 (años) y no 74 como lo es realmente. Por lo anterior, y teniendo presente lo establecido en los artículo 17
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el solicitante de autos, atendida la discordancia existente respecto al año de su nacimiento, pidió se rectifique la partida respectiva en el sentido que se indica en la parte expositiva y que se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que los artículos 17 y 18 de la Ley 4.808, en los que basa su solicitud, establecen como regla general respecto a las inscripciones que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que éstas “no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 17 dispone la facultad del Director General del Registro Civil para rectificar administrativamente las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos, y más adelante el inciso 4° del mismo artículo señala que “Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”. TERCERO: Que en la especie, el error que motiva la causa de autos no es “manifiesto” o evidente en los términos que señala la norma, puesto que no se desprende de la sola lectura de la respectiva inscripción, sino para que su resolución se hace necesario recurrir a otros antecedentes, por lo que es procedente que se haga aplicación del procedimiento que al efecto establece el artículo 18 de la ley N° 4.808. CUARTO: Que en la partida de nacimiento del solicitante N° 141 del año 1956, correspondiente a la circunscripción de San Nicolás, consta que don Alfonso María Cáceres Cáceres nació el 1 de diciembre, y al mencionar el año de nacimiento, a continuación de las palabras “mil novecientos” se observa una anotación entre paréntesis, que dice “(cuarenta”), y sobre ella aparece manuscrita la palabra “cincuenta”, y a continuación la palabra “cinco”; que en su certificado de nacimiento se señala como fecha de nacimiento el 1 de diciembre del año 1955; que en su cédula de identidad que venció el año 2011, el Servicio de Registro Civil e Identificación se consignó como año de nacimiento, el de 1951, y posteriormente, al renovar dicho documento, con vencimiento el año 2019, se indica como fecha de nacimiento la del 1 de diciembre de 1955; que en el extracto de filiación y antecedentes del peticionario igualmente se indica como fecha de nacimiento la del 1 de diciembre de 1955, todos ellos antecedentes que hacen evidente un error en la fecha real de nacimiento de solicitante y que faculta para hacer aplicación de las normas legales ya mencionadas. QUINTO: Que a más de la prueba documental acompañada a estos autos, el solicitante rindió información sumaria de testigos, consistente en las declaraciones de doña María Filomena Cáceres y de doña Julia del Pilar Cáceres Navarrete, hermana e hija del solicitante, respectivamente, quienes están contestes en que don Alfonso Cáceres nació el año que se indica en la solicitud, es decir, 1945. SEXTO: Que del certifica
Fallo
fallo del folio 13. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el solicitante de autos, atendida la discordancia existente respecto al año de su nacimiento, pidió se rectifique la partida respectiva en el sentido que se indica en la parte expositiva y que se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que los artículos 17 y 18 de la Ley 4.808, en los que basa su solicitud, establecen como regla general respecto a las inscripciones que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que éstas “no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 17 dispone la facultad del Director General del Registro Civil para rectificar administrativamente las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos, y más adelante el inciso 4° del mismo artículo señala que “Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”. TERCERO: Que en la especie, el error que motiva la causa de autos no es “manifiesto” o evidente en los términos que señala la norma, puesto que no se desprende de la sola lectura de la respectiva inscripción, sino para que su resolución se hace necesario recurrir a otros antecedentes, por lo que es procedente que se haga aplicación del procedimiento que al efecto establece el artículo 18 de la ley N° 4.808. CUARTO: Que en la partida de nacimiento del solic
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FOJA: 34 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : V-43-2019 CARATULADO : C CERES/Á Chillán, ocho de Enero de dos mil veinte VISTOS: Que con fecha 05 de abril de 2019 comparece don ALFONSO MARÍA CÁCERES CÁCERES, pensionado, domiciliado en población Río Viejo, comunidad San Miguel, pasaje 2 Sur, casa N° 29, comuna de Chillán, y solicita la rectificació
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