Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ROJAS/CONSTRULUX SPA

Rol

O-787-2020

Fecha

17 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sustentan la demanda, salvo los que expresamente acepta: 1. El demandante trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa, siendo firmado el contrato de trabajo el 20 de agosto 2019. 2. El actor efectivamente se desempeñaba como maestro eléctrico. 3. Es efectivo que el lugar en el que se desempeñaba era el edificio en construcción denominado "Vive Viana III", ubicado en calle Mackenna 450, comuna de Viña del Mar, Quinta Región. 4. El trabajador fue despedido el 04 de marzo de 2020. Hechos Controvertidos: 1. NO ES EFECTIVO QUE EL DESPIDO FUE VERBAL, DESFORMALIZADO E INDEBIDO. Se cumplieron todas las formalidades exigidas por el legislador, y, es más, el mismo actor está en conocimiento de ello. El mismo trabajador fue quien recibió en sus manos la Carta de Despido. 2. No es efectivo que se adeuden los feriados al demandante. La afirmación en contrario es infundada y debe rechazarse, al haberse hecho los pagos correspondientes en el finiquito que fue puesto a disposición del demandante una vez que fue despedido cumpliendo con las formalidades legales. Por lo demás, es totalmente antojadizo el monto demandado

Fundamentos

fundamentos de la acción, el demandante expresó: Ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 20 de agosto de 2019, en labores de maestro eléctrico, para el demandado, realizando servicios de cablear los departamentos en la obra propiedad de la empresa demandada solidaria ubicada en MACKENNA 450, EDIFICIO "VIVE VIANA III", VIÑA DEL MAR. Su jornada de trabajo, de 45 horas semanales se distribuía de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs Para efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $765.834 bruto. Su empleador pagó las cotizaciones previsionales por un monto menor al sueldo durante toda la relación laboral. Cotizando solo por un monto de $350.000.- y gratificación de $94.305.-, monto inferior al realmente percibido. El 04 de marzo de 2020 fue despedido verbalmente por el representante de la empresa Luis Martínez. Nunca firmó, ni se le entregó o envió a su domicilio carta de aviso de despido. Fue despedido de forma verbal, desformalizada e indebida el 04 de marzo de 2020 al no cumplirse con las formalidades legales establecidas para poner término a la relación laboral. Asegura que en estas condiciones su despido deviene en incausado, cita doctrina y jurisprudencia. Respecto de la nulidad del despido cita artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y añade que nos encontramos con un trabajador al que no se le pagó los meses trabajados de manera íntegra. Alega que no se pagaron leyes sociales durante la relación laboral, esto es desde el 20 de agosto de 2019 al 04 de marzo de 2020, AFP CAPITAL, FONASA y AFC. Cita artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo, que regula el régimen del subcontratación laboral, añadiendo que en el caso que nos ocupa se dan todos los supuestos de dicha norma, debiendo, en consecuencia, la empresa principal dueña de la obra, ser solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. En el presente caso, entre el empleador CONSTRULUX SPA y CONSTRUCTORA INGEVEC S.A., existe una relación de carácter contractual, en los términos antes señalados, desde que el empleador le presta o prestó servicios como subcontratista específicamente en labores propias de construcción de la obra. Agrega que en relación al cumplimiento de las prestaciones por las cuales deben responder la demandada solidaria, la mutación de responsabilidad solidaria a subsidiaria procederá sólo en la medida que se acredite por parte del demandado el ejercicio de ambos derechos de información y retención, respecto del demandado principal, en conformidad al artículo 183-b y siguientes del Código del Trabajo. Por último, afirma que se le debe el feriado proporcional, desde 20 de agosto de 2019 al 04 de marzo de 2020. TERCERO: Que, LUIS RODRIGO MARTÍNEZ CORTEZ, empresario, repre

Fallo

Por estas consideraciones, la acción deducida sobre esta materia debe ser rechazada. SOBRE LA SUPUESTA DEUDA DE FERIADO PROPORCIONAL: El problema de la afirmación realizada está en que en el finiquito que la empresa puso a disposición del trabajador en la Notaría de don Raúl Farren Paredes, según consta en la Carta de Despido enviada al demandante, están realizados todos los pagos procedentes al demandado en atención a su contrato de trabajo y a la causal invocada y justificada para el despido. Tal petición debe, dado lo anterior, ser rechazada. Independiente de cualquier consideración anterior, es necesario dejar establecido en este punto, que el monto calculado por el actor sobre este punto, es negado por esta parte, no sólo en cuanto a la existencia de dicha deuda, sino que también en consideración a la base de cálculo del mismo, la cual es objetada en esta presentación. SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO: solo opera en el caso de que al momento del despido no se encuentren pagadas las cotizaciones del trabajador hasta el mes anterior al de la separación de las funciones. Sin embargo, este no es el caso pues las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentran completamente pagadas y de forma íntegra en cada período, tomando en consideración los emolumentos que son "imponibles", razón por la cual, esta acción deberá ser desestimada. SOBRE LA BASE DE CÁLCULO: En cuanto a la base de cálculo, controvierte la señalada en el libelo. Para ello se debe tener presente el claro

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERNDO: PRIMERO: Que, PEDRO JAVIER ROJAS SOTO, maestro eléctrico, con domicilio para estos efectos en Libertad 448 Of. 05, Viña del Mar, interpone demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, declarándose la existencia de relación laboral, en contra de CONSTRULUX SPA, representada por LUIS

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