Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SEREY/GOBIERNO REGIONAL VALPARAÍSO

Rol

T-286-2019

Fecha

16 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos resultaba manifiesta y evidente. Esta investigación, a pesar de haber sido divulgada, informada y dada a conocer por quien suscribe esta denuncia, motivó la formulación de dos cargos: el primero, por una supuesta falta de supervisión; y, el segundo, por un mal desempeño en mi labor. Como resulta lógico atendida la relevancia de mi investidura, confiada además de la prolijidad y objetividad que requería la decisión que se adoptara en el proceso administrativo, decidí mantenerme al margen de la investigación para así no influir en su resultado, en pos de la transparencia. No obstante, mi actitud, lejos de ser vista como es correspondiente, generó la suspicacia de la “falta de interés” o “dejo de mi parte”, lo cual fue incluso injustamente utilizado como argucia para la rebaja en mi calificación. Tanto la circunstancia relatada en el párrafo que precede como, en general los hechos y encadenamiento que se dio en mi vida funcionaria fueron antecedentes que relate de forma lata y detallada en recurso de apelación que interpuse contra la resolución administrativa que determino la insuficiente e injusta calificación que recibí en el proceso de evaluación a que me he referido. No obstante, como resulta obvio, a estas alturas, la apelación no fue considerada siendo rechazada y notificada a mi parte con fecha 7 de marzo del presente año día que marca mi separación del Servicio según será acreditado. En estos términos mi nota resulta ser confirmada lo cual confirma y ratifica la flagrante infracción al principio de legalidad. Nota aparte merece la resolución que confirma la calificación a mi parte, sobre todo cuando indica, según se acreditará, que las apreciaciones subjetivas y ajenas al proceso, habrían sido “suprimidas mentalmente”. III. DEL TÉRMINO DE MI RELACION FUNCIONARIA La baja calificación obtenida, determinó que mi empleador, Gobierno Regional de Valparaíso, determinara mi destitución o despido inmediato, el cual me fue notificado de forma verbal. Inform

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: I.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL. Previo a entrar al debate de fondo de la controversia planteada, vengo en oponer a la denuncia deducida, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en razón de los siguientes antecedentes: 1.1.- La denunciante se desempeñaba como funcionario público en calidad de “PLANTA DIRECTIVA” en el Gobierno Regional de Valparaíso. En el caso de autos, según se reconoce en el propio texto de la demanda y de los antecedentes que esta parte aportará en su oportunidad procesal, la denunciante prestaba servicios como “Jefa del Departamento Administrativo”, grado 6º del Gobierno Regional de Valparaíso, cargo perteneciente a la Planta directiva concursable de este Servicio. Por lo anteriormente indicado, forzoso resulta concluir que la relación entre las partes es regulada taxativa, expresa y claramente en su integridad por el Estatuto Administrativo, no es una relación laboral normada por el Código del Trabajo. Cualquier otra denominación que se emplee, o cualquier otra interpretación que se realice de dicha circunstancia carece de todo asidero legal, y no es más que una forzada y antojadiza forma de eludir o evitar la ley aplicable en la especie, que no es otra que el Estatuto Administrativo. Tanto es así, que la propia demandante así lo entiende al no deducir ninguna acción declarativa de existencia de relación laboral, materia que nos referiremos más adelante. El mencionado Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, en su artículo 1º señala que: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo.” En definitiva, este Servicio y particularmente su personal de planta, están sujetos a un estatuto especial que se encuentra fuera de la órbita del Derecho Laboral y de sus Tribunales ya que se trata de un órgano que integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en él se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, salvo en casos muy específicos que no corresponden al de autos. 1.2.- Las normas del Código del Trabajo no se aplican a los funcionarios públicos. El artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las materias que corresponden a los Tribunales del Trabajo señala: “a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”. Y “g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados con competencia laboral” Por su parte el artículo 1º del Citado

Fallo

fallo de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, máxime si el propio artículo 1º del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º se refiere a “trabajadores para referirse a los funcionarios de la administración del Estado, calificación que asimismo resulta ser coincidente, con la empleada por el legislador en el artículo 485 del Código del Trabajo según se dirá a continuación, que establece el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela Laboral. 2.- El artículo 485 del Código del Trabajo dispone: “Art. 485. El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se e

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 29 de mayo de 2019 comparece doña SARA PRISCILLA SEREY ADASME, cédula nacional de identidad Nº 13.753.298-0, domiciliada para estos efectos en calle Esmeralda Nº 1074, oficina 1402, Valparaíso, quien interpone demanda por tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido en contra de su ex empleador GOBIERNO REGION

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