GOMEZ DIAZ CON SIDESA CHILE S.A.
Rol
O-14-2021
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
Bonos, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-14-2021, en la cual doña STEFFANY LORENA GOMEZ DIAZ; peruana; casada, desempleada, cédula de identidad N°24.748.172- 9, domiciliada en Avenida Santiago Arata N°4065, Block 5, Dpto. 51, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, la Empresa SIDESA CHILE S.A., Rut N°76.255.245-0, representada legalmente por PETER HEINZ MUFFELER VERGARA, cédula de identidad N° 12.611.137-1, ambos con domicilio en Avenida Chile N°1108 de la ciudad de Arica, en atención a las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- Respecto a las estipulaciones del contrato de trabajo. Señala que, con fecha 05 de Marzo del año 2018, celebró contrato de trabajo, con la demandada, para desempeñar las funciones de Jefe de Recepción de acuerdo a las instrucciones que le sean impartidas por el empleador, en las dependencias del Hotel Antay Arica, ubicado en la avenida Chile N°1108 de esta ciudad, indicando que la duración de la jornada se regía por artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, precisando que el contrato de trabajo adquirió el carácter de indefinido. Por último, hace presente que su última remuneración ascendió a la suma $1.326.865.- Acto seguido, manifiesta que con fecha 06 de abril del año 2020, las partes sub lite suscribieron a petición de la empresa demandada un Acuerdo de Suspensión de Relación Laboral, donde acuerdan la suspensión temporal del Contrato de Trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 21.227, la cual mantendría su vigencia mientras no se alzaran las prohibiciones y medidas sanitarias, estableciéndose en dicho acuerdo además, que la empresa continuaría pagando las cotizaciones previsionales del trabajador conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 21.227.- Así las cosas, aun cuando se había pactado la suspe
Fundamentos
considerando como base de cálculo el sueldo mensual pactado, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código del Trabajo, que corresponde a $1.200.000.- De esta forma, la indemnización del feriado legal y proporcional ascendería únicamente a la suma de $206.322.- monto que ha estado a disposición de la demandante desde el término de la relación laboral, encontrándose ésta en mora de recibirla. VI.- Sobre la acción de cobro del bono de cumplimiento de metas. Reconoce adeudar dicha prestación, pero únicamente por el monto líquido ascendente a la cantidad de $223.083.- TERCERO: Que en la misma audiencia, el tribunal procedió llamar a las partes asistentes a conciliación, la cual no se produjo. CUARTO: Que, se establecieron los siguientes hechos como no discutidos: 1) Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el día 05 de marzo del año 2018 al día 11 de noviembre del año 2020; 2) Que la actora fue contratada en calidad de Jefe de Recepción, desarrollando sus funciones en el Hotel Antay de la ciudad de Arica; 3) Que la relación laboral de la actora adquirió el carácter de indefinida; 4) Que la última remuneración bruta mensual de la actora, para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la cantidad $1.326.865.-; 5) Que con fecha 11 de noviembre del año 2020, la empleadora puso término a la relación laboral con la actora, invocando para tal efecto la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, la cual se configuraría según el contenido del aviso respectivo en los siguientes hechos “1. En primer lugar, su contrato de trabajo establece, en su cláusula sexta, la obligación de “acatar rigurosamente y en todo en cuento corresponda, las disposiciones del reglamento interno de orden higiene y seguridad, cuyo texto ha recibido, que declara conocer y se entiende como parte integrante del presente contrato”. 2.- Por su parte el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa, en su artículo 39 establece expresamente que “La empresa no permite a sus colaboradores aceptar, directa o indirectamente cualquier cantidad de dinero, objeto de valor o trato preferencial de ninguna persona o empresa que mantenga relación comercial, o trate de conseguirla con la empresa y que éste pueda influir, o parecer que influye, en las decisiones del negocio”. 3.- El Código de Conducta de la empresa, además de reiterar en similares términos la prohibición previamente señalada, establece también que “Los empleados del Grupo Luckia deben evitar incurrir en conflicto de intereses ya sean debidos a: La aceptación de beneficios en dinero o en especie por parte de proveedores, clientes o competidores. 4.- No obstante las explicitas regulaciones y prohibiciones previamente expuestas, además de las disposiciones legales que regulan expresamente la materia, la Empresa ha tomado conocimiento y así fue por Ud., reconocido , que en su calidad de Jefe de Recepción Usted ha implementado coordinado con sus s
Fallo
por tanto la demandante beneficiada por tal conducta. Acota que, dicho actuar se encuentra expresamente prohibido por la Empresa, prohibiciones que la trabajadora conocía desde que se inició la relación laboral, pues al suscribir su contrato de trabajo, la Sra. Gómez recibió un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa y del Código de Ética y Conducta de la Compañía. Así, el contrato de trabajo establece de la actora estipula, en su cláusula sexta, la obligación de “acatar rigurosamente y en todo cuanto corresponda, las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, cuyo texto ha recibido, que declara conocer y se entiende como parte integrante del presente Contrato”. Por su parte, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, en su artículo 39, tal y como indica la propia carta de despido, establece expresamente que “La empresa no permite a sus colaboradores aceptar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero, objeto de valor o trato preferencial de ninguna persona o empresa que mantenga relación comercial, o trate de conseguirla, con la empresa y que éste pueda influir, o parecer que influye, en las decisiones de negocio.”. Finalmente el Código de Conducta de la Empresa, además de reiterar en similares términos la prohibición previamente señalada, establece también los trabajadores deben evitar “incurrir en conflictos de intereses, ya sean debidos a la aceptación de beneficios en dinero
Texto Completo (Preview)
Arica, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-14-2021, en la cual doña STEFFANY LORENA GOMEZ DIAZ; peruana; casada, desempleada, cédula de identidad N°24.748.172- 9, domiciliada en Avenida Santiago Arata N°4065, Block 5, Dpto. 51, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica