1º Juzgado de Letras de Arica

SCOTIABANK-CHILE/PULGAR

Rol

C-2008-2019

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A fojas 1 comparece doña XIMENA COLUCCIO BUENO, abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don FRANCISCO SARDÓN DE TABOADA, abogado; sucesor y continuador legal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, después denominado Scotiabank Azul, todos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de LUIS ANTONIO PULGAR BRITO, ignora profesión, domiciliado en Coihueco N° 550, Block F, Departamento 12, de la comuna y ciudad de Arica. Expone que su representado es dueño de los siguientes pagarés: 1. Pagaré en cuotas N° 0504-0056-9600262958, suscrito en representación del deudor con fecha 28 de julio de 2016, por la suma de $13.156.468, por concepto de capital y la suma de $8.299.046.- por concepto de intereses, que debía pagar en 82 cuotas sucesivas, por un monto de $261.652.- por cada una de las cuotas Nos. 1 a la 81 ambas inclusive, y por un monto de $261.702.- por la cuota No. 82 y última, con vencimiento, la primera de ellas el día 15 de noviembre de 2016 y las restantes los días 15 de los meses siguientes. Indica que sobre el capital adeudado se devengara un interés del 1,190 % mensual y que en el pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se devengará un interés penal igual al RIT« » Foja: 1 interés máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento de este pagaré para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional o el interés señalado en el artículo 16 de la Ley 18.010, cualquiera de los dos que sea el más alto. Refiere que la parte ejecutada cayó en mora en la cuota con vencimiento al 15 de abril de 2019, por lo que su parte a contar de la fecha de presentación de esta demanda ha decidido hacer exigible el total de la obligación, que asciende a la cantidad de $10.844.001.-, conforme a la liquidación

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que en el segundo otrosí de su presentación de 7 de octubre de 2019 la parte ejecutada objetó el pagaré acompañado a los autos y RIT« » Foja: 1 cuyo original se guarda en custodia, pues no le consta su autenticidad e integridad y porque carece de fuerza ejecutiva pues la firma fue autorizada por un notario que no señaló como le constaba la identidad del suscriptor. SEGUNDO: Que la parte ejecutante contestó el traslado conferido de esta incidencia solicitando su rechazo por su total falta de fundamento legal. TERCERO: Que esta objeción documental será rechazada por el tribunal por su manifiesta falta de fundamentación. En efecto, no basta en lo absoluto para sostener una impugnación documental sostener, simplemente, que no le consta la autenticidad o la integridad de un documento. Lo menos que puede exigirse a quien impugna un documento es que diga al tribunal en que parte o de qué forma aquel está incompleto o es falso, y nada de eso se hace en la incidencia que ocupa al sentenciador. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que en contra de la ejecución el demandado ha opuesto la defensa contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. QUINTO: Que corresponderá al tribunal, entonces, determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de las excepciones opuestas. SEXTO: Que, en lo relacionado con la referida excepción, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se encuentra el tribunal con la total ausencia de prueba de las circunstancias de hecho involucradas en las alegaciones de la parte ejecutada, que es de su cargo producir, lo que es bastante para rechazar dicha defensa. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la alegación del ejecutado de que la firma del suscriptor puestas en los pagarés de autos no fueron legalmente autorizada ante notario, se remite al tribunal a la certificación estampada en dichos RIT« » Foja: 1 instrumentos, cuyas copias aparecen agregada a los autos, en donde se advierte que aparece que la rúbrica del suscriptor en cada uno de ellos fue autorizada ante Notario Público el mismo día de su suscripción. SÉPTIMO: Que debe, además, el tribunal señalar que consta que el Notario interviniente autorizó la firma del suscriptor consignando su número de cédula de identidad, de manera que es el parecer del tribunal que se da cabal cumplimiento en dicha gestión a las exigencia que establece el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, pues con dicho testimonio el ministro de fe autorizante testificó que le consta que quien firmó cada uno de los pagarés es la persona que se identificó con

Fallo

se declara: I.- QUE SE DESECHA la objeción documental formulada por la parte ejecutada en el segundo otrosí de su presentación de 7 de octubre de 2019. II.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con sus intereses pactados. III.- QUE SE CONDENA en costas a la parte ejecutada. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol N° C-2008-2019. Pronunciada por don Andrés Pinto Fraser, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Arica. Autoriza don Manuel Álvarez Ossandón, Secretario Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Arica, siete de Enero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-01-07T12:24:16-0300

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Aricaº CAUSA ROL : C-2008-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/PULGAR Arica, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 comparece doña XIMENA COLUCCIO BUENO, abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don FRANCISCO SARDÓN DE TAB

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