Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA

Rol

I-15-2020

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos pacíficos: 1. Que la acción impetrada por la Ilustre Municipalidad de Calama se encuentra enmarcada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. 2. Que se llevó a cabo fiscalización en la Ilustre Municipalidad de Calama con fecha 10 de junio de 2019. 3. Que se resolvió resolución con sanciones de multa con fecha 27 de junio de 2019 y se planteó recurso de reconsideración administrativa por la Ilustre Municipalidad de Calama con fecha 18 de octubre de 2019, la que fue resuelta con fecha 18 de febrero de 2020. Se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Antecedentes del proceso administrativo de reconsideración de multa administrativa. 2. Si se incurrió en error de hecho por la Inspección Provincial del Trabajo al resolver la reconsideración administrativa de la reclamante. 3. Hechos en que se concretó el ejercicio de facultades de la Inspección Provincial del Trabajo al llevar a cabo la fiscalización. DÉCIMO: Audiencia de Juicio. Que ambas partes rindieron su prueba y realizaron sus alegatos finales de conformidad a sus teorías del caso. UNDÉCIMO: Valoración de la prueba. Que acerca de la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por el fiscalizador el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre otras, faculta a ésta específicamente para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de modo tal que la actuación realizada por el fiscalizador al realizar su visita Inspectiva a la Municipalidad reclamante se hizo dentro del marco de sus atribuciones, y que el inciso segundo del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad. Que el fundamento del rechazo de la reconsideración conforme resolución administrativa, radica en que el reclamante no acreditó haber corregido las inf

Fundamentos

fundamentos expuestos en cada caso por la Inspectora (s) que suscribió la resolución reclamada, no se refirió en lo absoluto en la carencia de facultades para llevar adelante una fiscalización en la Municipalidad, evidenciado errores de hecho en los presupuestos utilizados por la fiscalizadora para hacerse presente en el establecimiento, como asimismo errores formales y de extralimitación de facultades al arrogarse labores de fiscalización e interpretación normativa, vicios que –todos ellos- se traducen en la necesidad de dejarlas sin efecto TERCERO: Que al respecto, señala la ausencia de facultades que le habilitan a la fiscalizadora para arribar al recinto de su representada. El Derecho a Saber, documento donde se estipulan latamente los riesgos de las tareas del cargo no puede sino implicar un desconocimiento absoluto de la fiscalizadora respecto de la propia "tarea" que menciona y que la lleva a incurrir en el error de hecho alegado en autos, resulta absolutamente improbable que todas y cada una de las tareas, que involucran una secuencia de la función de los trabajadores, sean detalladas individualmente, máxime si los riesgos involucrados y la prevención de ellos, son inherentes al cargo de seguridad, que previamente al asumir, se han explicado y condictio sine quanon es que existe la obligación legal de contar con el control permanente del departamento OS-10 de Carabineros, quien verifica la capacitación previa recibida por un órgano técnico reconocido por la autoridad fiscalizadora. 4. Lo señalado anteriormente, vale respecto de programas de instrucción teórico y prácticos sobre riesgos sobre exposición UV. La fiscalizadora no valoró los documentos aportados, que demostraban instrucciones de procedimiento y materias de seguridad, aduciendo que al ser emanados de terceros (autoridad fiscalizadora y capacitadora) carecían de valor. 6. Toda la instrucción recibida y materias tratadas precisamente sobre "peligros y riesgos; medidas de control y seguridad; medidas de cómo actuar ante emergencias; y uso de medidas preventivas, realizadas por el organismo capacitador, tienen como objetivo precisamente tratar los riesgos que entrañan las "tareas" encomendadas a los vigilantes. Las medidas de mitigación de las observaciones sobre vestidores, reglamento de higiene y seguridad, tampoco fueron valoradas ni siquiera como “principio de corrección”. En conclusión: como se verá por SS., los errores de hecho en que incurrió la fiscalizadora al no considerar la serie de documentos aportados como prueba de que los servidores municipales estaba informados de los riegos, medidas de control y prevención, determinan la improcedencia de la sanción en esta parte, siendo necesario corregir tal error y sus consecuencias lesivas por medio de esta acción de reclamación, solicitando desde ya se sirva este Tribunal dejarla sin efecto. Solicitudes Concretas. Solicita al Tribunal que se acoja íntegramente, determinando que las multas antes individualizadas carecen de todo

Fallo

POR TANTO SOLICITA QUE, en virtud de lo expuesto y dispuesto en las disposiciones legales citadas y demás pertinentes y aplicables que el tribunal declare que la acción deducida es extemporáneamente, por lo que se encuentra caduca, con expresa condenación en costas. QUINTO: Que, en cuanto a la demanda propiamente tal refiere que con ocasión de un procedimiento de fiscalización se constatan las infracciones que dan origen a la Resolución de multa N° 8208/19/5-3, 4, 5, 6, 7 y 8 de fecha 27 de junio de 2019, consistentes en: 3.- NO CONTAR EL LUGAR DE TRABAJO CON RECINTO DESTINADO A VESTIDOR INDEPENDIENTE Y SEPARADO POR SEXO, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE TRABAJAN HOMBRES Y MUJERES Y, QUE POR EL TIPO DE ACTIVIDAD, REQUIEREN CAMBIO DE ROPA, SITUACIÓN QUE AFECTA A LA SIGUIENTE TRABAJADORA: MIRTA GONZÁLEZ BARRERA, QUE SIENDO LA ÚNICA MUJER VIGILANTE PRIVADO DEBE USAR LA MISMA SALA DE VESTIR QUE USAN SUS COMPAÑEROS HOMBRES. NO CONTAR CON CASILLEROS GUARDARROPAS EN NÚMERO IGUAL AL TOTAL DE TRABAJADORES OCUPADOS EN EL TRABAJO O FAENA, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: MARCELO ARAYA VALDIVIA Y JONATHAN MORAGA ALEGRÍA, POR CUANTO SON 25 HOMBRES Y 1 MUJER Y SOLO HAY 21 CASILLEROS EN LA SALA DE VESTIR. TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES LEGALES DE SANEAMIENTO BÁSICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LA SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES. 4.- NO PROPORCIONAR LIBRES DE TODO COSTO LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PE

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO MATERIA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE MULTA RIT: I-15-2020 RUC: 20-4-0258345-3 Calama, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Iván Centellas Contreras, abogado, RUN 08.460.082-2, en favor de la Ilustre Municipalidad De Calama, representada por su Alcalde don Daniel Agusto Pérez, todos con domicilio en calle Vicuña Mackenna

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