RAMOS/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ
Rol
T-1389-2020
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la carta de aviso de despido no son efectivos, pues la causal invocada no resulta aplicable al no ser trabajador de exclusiva confianza, circunstancia que además ni siquiera se encuentra descrita en la ley. Al respecto, indica aspectos que la doctrina ha señalado como indiciarios de estas circunstancias, descartando dicha hipótesis en su caso, para lo cual da cuenta de las labores que cumplía en la institución. Luego, sostiene que la verdadera razón del despido fue que el Director de Personas de la institución lo acusó de actuar contra los intereses de la institución, al participar de un engaño, calificando de tal modo un proceso de postulación y el establecimiento de la remuneración de la funcionaria Carolina Gaete. Señala que el mismo día de su despido, su jefatura directa también fue despedida. Pasa a explicar la escala de remuneraciones de la institución, y el procedimiento de selección respecto del cual se le acuso cometer fraude, descartando también dicha hipótesis. Agrega que en su despido también se actuó con discriminación, al no respetar el debido proceso impuesto en el propio RIOHS. En este sentido sostiene que no se le comunicó el hecho que se le imputaba, ni se le permitió ejercer los derechos que le concede el protocolo en casos como el descrito, impidiéndole conocer el motivo de la pérdida de confianza que se reclama. Alega que además de la acción de tutela, solicita el reembolso de los gastos en que incurrió al desempeñarse en modalidad de teletrabajo, desde marzo a junio del año 2020. Alega la vulneración del derecho consagrado en el art. 19 N°4 de la Constitución Política de la República, al ejercer su despido de manera discriminatoria y arbitraria. Por lo anterior solicita el pago de la indemnización equivalente a 11 remuneraciones conforme al art. 489 del Código del Trabajo, el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, la devolución del descuento efectuado por aporte del empleador a la AFC, y los gastos por
Fundamentos
motivos de la pérdida de confianza, detalla ciertas situaciones que estuvieron vinculadas a dicha circunstancia, las que no se expresan en la carta de aviso de despido. Sostiene que, respecto de la causal invocada, no requieren expresarse razones para la consideración del despido. Señala la improcedencia del reembolso de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía, así como la improcedencia de reembolsar gastos producto de teletrabajo, atendido esto último a que se le proporcionaron los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de manera remota. Niega las vulneraciones de derechos que se reclaman, y la procedencia de las prestaciones solicitadas, tanto en lo principal como en subsidio. Por lo anterior solicita el rechazo de ambas acciones con condena en costas. A folio 39 se celebró audiencia preparatoria, donde llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos la fecha de inicio de la relación laboral, las remuneraciones percibidas por el actor, la causal de término de la relación laboral, esto es la del art. 161 inc.2 del Código del Trabajo, la fecha del despido el 05 de junio de 2020 por desahucio, el cargo de jefe de departamento de protección de derechos área UPRI, que al momento de pagar el finiquito se descontó por aporte del empleador a la AFC la suma de $703.106 (Setecientos tres mil ciento seis pesos). De la misma forma, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1- Efectividad que el actor desempeñaba un cargo de exclusiva confianza. 2- Hechos que configurarían la vulneración alegada por el actor a las garantías de los numerales 4 del artículo 19 de la CPR y 2 del Código del trabajo. 3- Efectividad de adeudarse al actor gastos realizados por concepto de teletrabajo. Montos y procedencia de los mismos. SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones, las partes rindieron la siguiente prueba en la audiencia de juicio: A) Denunciante: I. Documental: 1. Copia de Contrato de Trabajo a plazo fijo suscrito con fecha 08 de abril de 2019 entre las partes de este juicio. 2. Anexo de contrato de trabajo indefinido suscrito con fecha 09 de julio de 2019 entre las partes. 3. Correo electrónico de despido remitido por Milton Galdames con fecha 05 de junio de 2020 a Osvaldo Ramos Page. 4. Carta de Término de Contrato de Trabajo de fecha 05 de junio de 2020, suscrita por el Director de Personas de Fundación Integra, Milton Galdames Barra. 5. Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 05 de junio de 2020, suscrito con fecha 17 de junio de 2020, ante el Notario Público de la 30° Notaria de Santiago don Octavio Gutiérrez López, suscrito por don Osvaldo Ramos Page, con expresa reserva de derechos y acciones. 6. Perfil de cargo Jefatura departamento de Protección de Derechos, concurso enero 2019, al cual postuló el demandante don Osvaldo Ramos Page. 7. Organigrama instituci
Fallo
por tanto, la causal de despido aplicada no era susceptible de ser utilizada en el trabajador. Por ello, atendido a que el único hecho esgrimido por la demandada en la carta de despido es la circunstancia de que el empleo del actor era de exclusiva confianza, y habiéndose descartado tal hipótesis, no se podrán probar hechos diferentes, conforme a lo señalado en el art. 454 N°1 del Código del Trabajo, descartándose la hipótesis de despido por un asunto diferente que se pretendió plantear en la audiencia de juicio. En tales circunstancias, se declara desde ya que el despido del actor es injustificado, al haber sido aplicada de forma improcedente la causal del art. 161 inc. 2 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, respecto del segundo punto de prueba, corresponde analizar si los hechos denunciados constituyen, a la luz de la prueba rendida, las vulneraciones que se reclaman a los artículos 19 N°4 de la Constitución Política de la República y 2 del Código del Trabajo. En cuanto al primer punto, se alega por el demandante que se habría vulnerado con ocasión del despido su derecho a la honra, “al insinuarse que yo tuve alguna participación culpable o dolosa, en un engaño a los intereses de la demandada, como calificó en forma expresa don Milton Galdames Barra, Director de Personas de la demandada, al proceso de postulación laboral de doña Carlina Gaete y el establecimiento de su remuneración”. Al respecto, se han acompañado correos electrónicos por la denunciante, consistentes en r
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En Santiago, a catorce de junio del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece OSVALDO MAURICIO RAMOS PAGE, cédula de identidad N°13.051.684-K, domiciliado en Carmen Covarrubias N°460-B, Ñuñoa, región Metropolitana, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ O FUNDACIÓN INTEGRA, rol único tributario N°70.5
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