SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS MAITENES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CASTRO
Rol
I-3-2021
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos configurativos de caso fortuito o fuerza mayor como terremotos o incendios, y que como consecuencia de ello impida al empleador cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, o que se llegaría al absurdo que la Dirección del Trabajo tendría que haber cursado una multa a este Tribunal del Trabajo, el cual, encontrándose a un par de cuadras de su representada, lo más probable que también haya sufrido la suspensión temporal del suministro de agua potable por el corte no programado. Se refiere luego en su libelo pretensor a, la ausencia de constatación de hechos infraccionales y en ese sentido sostiene que, los que se describe, resultan insuficientes para imponer la sanción, señalando que, conforme al principio de legalidad, el acto administrativo se debe bastar a sí mismo. Cita al efecto la Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en Recurso de Protección Rol N°19186-2019 y ratificada Por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dada contra recurso de apelación Rol N° 38.171-2019, de la que transcribe lo pertinente, y agrega que, la funcionaria de la Dirección del Trabajo, al actuar en la órbita y rol de la fiscalización sólo puede reprochar hechos efectivamente constatados, lo que en la especie no aconteció. Señala que la norma por la que se le multa, posee una prescripción de carácter obligatorio, orientada a la exigencia de contar con agua potable; dicha norma no sanciona la interrupción del referido servicio, sino que la total ausencia del mismo. Luego, cita la ley orgánica de la dirección del trabajo, y transcribe su artículo 23; para referirse seguidamente a la resolución exenta n° 2223, de 6 de enero de 2017 y que aprueba el manual del procedimiento de fiscalización de la dirección del trabajo, transcribiendo sus resuelvos 1 y 2, para concluir que del DFL 2, como del referido Manual del Procedimiento de Fiscalización, se colige que el mandato normativo orienta la actuación administrativa en la aplicación de sanciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con de fecha 14 de mayo de 2021, comparece el abogado don Christian Alviz Riffo, cédula de identidad N° 10.518.725-4, en representación de Operadora De Servicios Médicos MAITENES S.A., domiciliada en calle Autopista del Sol kilómetro 70, sector Los Jazmines, comuna Melipilla, ciudad de Santiago y de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante y de don Hugo González Rojas, funcionario público, en su calidad de Inspector Jefe de dicha repartición, ambos domiciliados en calle Enrique Alcalde N°1341, comuna de Talagante, por haberse dictado, en el cometido desarrollado por la funcionaria doña Priscilla Varela Vargas, la Resolución de Multa N° 7425/21/9, de fecha 18 de marzo de 2021, que aplicó la multa de 40 UTM, equivalente a $2.059.560.-, solicitando que se deje sin efecto la Resolución y la multa. Comienza su exposición expresando que, la sanción se basa en una supuesta infracción del artículo 12 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. El supuesto hecho constatado en la Resolución reclamada se consigna en los siguientes términos: “No contar los lugares de trabajo con agua potable de uso individual destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, situación que afecta a los siguientes trabajadores: todos los trabajadores presentes en el centro médico los maitenes, el día 10 de marzo de 2021 a las 16:50 horas, provocado por corte de agua no programado, tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”. Explica que, la empresa reclamante es un centro médico que se encuentra al interior del centro comercial denominado “Strip Center ALVI Talagante “, domiciliado en Avenida 21 de mayo N°1081, comuna de Talagante. Añade que, dadas las condiciones sanitarias derivadas de la epidemia del SarsCov-2, su representada se enfoca en la atención de pacientes mediante “telemedicina”, pero por la naturaleza de los servicios, algunas prestaciones requieren desarrollarse presencialmente. En ese contexto, el día 10 de marzo de 2021, alrededor de las 14:20 horas, y sin previa comunicación por parte de “Aguas Andinas”, se suspendió el suministro de agua de manera intempestiva. Ante lo anterior, la subgerente de personas de su representada, tomó contacto con la referida compañía, la que señaló que se trataba de un corte de agua no programado, de una duración máxima de media hora, esto se informó a todos los trabajadores, recordándoles que la empresa tiene de manera permanente, reservas de bidones de agua potable destinadas al consumo humano. Transcurrido el tiempo antes señalado, y sin que se repusiera el servicio, se dispuso que no se atendieran nuevos pacientes y se reagendara a aquellos con reserva para
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 18 de diciembre del año 2008, Causa Rol 6311-2008, explicando que, el concepto de caso fortuito o fuerza mayor no sólo se utiliza en materia laboral en relación con la terminación de un contrato de trabajo, sino también en términos más genéricos para fundar su incumplimiento, situación reflejada en dictámenes de la Dirección del Trabajo. Es por ello que el órgano administrativo laboral recuerda estas normas, sin perjuicio de su especial naturaleza, el contrato de trabajo no se encuentra al margen de las reglas generales sobre los contratos establecidas en el derecho civil o común y que se debe concluir que, se repiten los requisitos que normalmente se exponen en la civilística para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la ocurrencia de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, inevitable, imprevisible e irresistible. Plantea el actor que, se llegaría al extremo en que la Dirección del Trabajo podría llegar a cursar multas a las empresas aun cuando hayan existido en la especie hechos configurativos de caso fortuito o fuerza mayor como terremotos o incendios, y que como consecuencia de ello impida al empleador cumplir con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, o que se llegaría al absurdo que la Dirección del Trabajo tendría que haber cursado una multa a este Tribunal del Trabajo, el cual, encontrándose a un par de cuadras de su representada, lo más probable que también haya sufrido la suspensión tem
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Talagante, quince de junio de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con de fecha 14 de mayo de 2021, comparece el abogado don Christian Alviz Riffo, cédula de identidad N° 10.518.725-4, en representación de Operadora De Servicios Médicos MAITENES S.A., domiciliada en calle Autopista del Sol kilómetro 70, sector Los Jazmines, comuna Melipilla, ciudad de Santiago y de acuerdo al a
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