Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

FARFÁN/MARTÍNEZ

Rol

O-963-2019

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos en su libelo son falsos, y en consecuencia las indemnizaciones solicitadas son absoluta y totalmente improcedentes de conformidad a la ley. Reconoce que el demandante fue contratado el 1° de enero de 2012 como Ayudante Mantención de Obras, mediante contrato a plazo fijo por un mes, negando que el contrato hubiera tenido carácter indefinido, reconoce eso sí la jornada de trabajo y la remuneración que se indica en la demanda, negando adeudar periodos de cotizaciones previsionales, afirmando que fueron enteradas en tiempo y forma en las diferentes instituciones previsionales. Señala que para su sorpresa el actor ha inventado un despido indirecto con fecha 02 de octubre del 2019. Desconocemos rotundamente aquellos hechos. Indica que le actor fue desvinculado por la causal contemplada en el Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo. Los hechos en que se funda la causal consisten en la llegada del plazo convenido en el contrato. Causal que al actor aceptó en su oportunidad y suscribió ante Ministro de Fe en el finiquito respectivo, negando las indemnizaciones y prestaciones reclamadas al no existir relación laboral desde enero de 2012. Tercero: Que la demandada Hospital Barros Luco Trudeau contestando la demanda controvierte todos los hechos con la sola excepción de los que aparezcan reconocidos. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva, estimando del caso señalar que es un “Hospital Autogestionado en Red” de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Indica que conforme al artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, se crean los “Servicios de Salud”, órganos administrativos descentralizados funcionalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de su respectiva red asistencial para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitac

Fundamentos

considerando: Primero: Que don HECTOR SEGURA RUIZ y RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ, ambos abogados, con domicilio para estos efectos en Av. José Miguel Carrera 5161, oficina 202, San Miguel, en representación convencional de don NELSON MARCELO FARFAN LAGOS, gasfíter, con domicilio en Decima Avenida N° 1461, Casa B, San Miguel, interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de don Patricio Alejandro Martínez Torres, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Ramón Subercaseaux 1268, San Miguel, y por la responsabilidad solidaria o subsidiaria que le corresponda, en contra del HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Gisela María Castiglione Veloso, médico cirujano, o por quien la represente en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera 3204, San Miguel, a fin que se acoja la acción de despido indirecto, se declare la existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre las demandadas y se las condene en forma solidaria a pagarle las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $ 480.000.- 2.- Indemnización por años de servicios por la suma de $ 3.840.000.- 3.- Recargo legal del 50% por la suma de $ 1.920.000.- 4.- Feriado proporcional por la suma de $ 252.933. 5.- Remuneraciones pendientes de agosto, septiembre y 2 días de octubre de 2019 por la suma de $ 992.000. 6.- Sanción de ley Bustos y se ordene el pago de remuneraciones y prestaciones laborales y previsionales desde el el autodespido hasta la convalidación del despido de conformidad a la ley. 7.- Cotizaciones de seguridad social por los meses de abril y mayo de 2019 y desde octubre de 2019 a marzo de 2020. 8.- Reajustes, intereses y las costas del juicio. Señalan que el actor comenzó a prestar servicios para el demandado principal el 1° de enero de 2012 para desempeñarse como ayudante mantención de obras prestación de servicios que se realizaron en régimen de subcontratación en el domicilio de la demandada “Hospital Barros Luco Trudeau”, ubicado en Gran Avenida José Miguel Carrera 3204, San Miguel, Santiago, Región Metropolitana. Lo anterior corresponde al área de mantenimiento del complejo hospitalario Hospital Barros Luco Trudeau. En cuanto al régimen de subcontratación invocado, la prestación de servicios se llevó a cabo ininterrumpidamente en el mencionado local, durante toda la relación laboral (7 años, 9 meses, 3 días), y siempre en las mismas funciones de ayudante mantención de obras. Lo anterior, en virtud de un acuerdo comercial entre la demandada principal Patricio Alejandro Martínez Torres y la demandada solidaria Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud del cual esta última le encargaba a la demandada principal, la prestación de servicios de MANTENIMIENTO GENERAL, co

Fallo

por tanto la demandante ha incurrido en un error insubsanable, al verse afectado uno de los presupuestos procesales, debiendo declararse su presentación viciada. Cita jurisprudencia de este mismo tribunal contenida en la causa O-298-2015 caratulada “Colipi con Hospital Barros Luco”, en sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2015, considerandos duodécimo y décimo tercero y señalando que en el mismo sentido ha razonado el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel en causa rol C-51238-2015, en el que establece latamente la relación entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur y los hospitales autogestionados de su red asistencial. De este modo, y de acuerdo a la parte final del artículo 36 del DFL Nº 1 del año 2005 señala “…Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo…”, lo que viene a reafirmar el carácter de órgano funcionalmente desconcentrado que detenta el Hospital Barros Luco Trudeau, al señalar que para ciertos casos, la representación del Servicio y no del hospital recae en el director del Hospital. Por lo que al revisar el extenso catálogo de atribuciones establecidas en dicho cuerpo normativo no encontramos en esta remisión alguna a actuaciones en relación a contratos de trabajo o alguna similar. Esto es refrendado por nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia rol 21.593-2017 cuyo arti

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido indirecto, nulidad despido, Cobro de prestaciones. Demandante : Nelson Marcelo Farfán Lagos Demandada : Patricio Alejandro Martínez Torres y otro RIT : 0-963 -2019 RUC : 9-4-0227673-0 San Miguel, quince de junio de dos mil veintiuno. - Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que don HECTOR SEGURA RUIZ y RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica