Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PINO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE ANTOFAGASTA

Rol

O-254-2021

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos atendido la inexistencia de la contestación a la demanda por la demandada, precluyendo de esta forma su derecho de controvertir los hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra, norma de carácter imperativa que establece el efecto de aquello en orden a dar por concluida la audiencia y proceder a dictar sentencia; en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, acto luego, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos: A) Que con fecha 01 de marzo de 2016 la trabajadora suscribe contrato de trabajo con la demandada Colegio Santo tomas, modificándose el empleador a la demandada de autos con fecha 23 de mayo de 2018, quien reconoce antigüedad del vínculo laboral, en funciones de docente, con una remuneración mensual de $1.231.030.-; B) que con fecha 23 de diciembre de 2020 se comunica el término a contar del 28 de febrero de 2021, conforme causal del artículo 161 inciso primero, necesidades de la empresa; C) que el despido es injustificado; D) que la base de cálculo utilizada en el finiquito suscrito por las partes, es menor al que corresponde; E) que la demandada no dio íntegro cumplimiento al pago de cotizaciones de previsión y salud de la demandante. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de l

Fallo

por tanto acceder al pago del saldo por este concepto, en el monto solicitado. NOVENO: Que en cuanto a la nulidad de despido, se ha establecido que la demandada no dio íntegro cumplimiento al pago de las cotizaciones de salud y previsión de la actora, por lo que de conformidad al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, se accederá a decretar la nulidad solicitada, a contra del día 28 de febrero de 2021, debiendo a partir de esta fecha pagar la parte demandada las remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales consignadas en este sentencia. DECIMO: Que en cuanto a la devolución del seguro de cesantía, a juicio de esta sentenciadora dicho concepto no resulta procedente toda vez que la única sanción que se encuentra dispuesta para el despido injustificado es el pago del recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo la jurisprudencia en este tema poco clara existiendo sentencias de unificación en ambos sentidos, por lo que respecto de este ítem, no se accederá a la demanda. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 41, 162, 168, 172, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 inciso final del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, ley 19728, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña Milenka Pino East, en contra de FUNDACION EDUCACIONAL ST DE ANTOFAGASTA, representada legalmente por doña Claudia Alejandra Tobar Lazcano, todos ya individualizados, declarando que el despido

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MILENKA CRISTINA PINO EAST. DEMANDADA: FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE ANTOFAGASTA. RIT: O-254-2021 RUC: 21- 4-0325060-8 ____________________________________________________/ Antofagasta, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inici

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