1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TOLEDO/ESMAX RED LTDA.

Rol

O-4974-2020

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparecen las demandantes doña María Paz Valenzuela Luengo, Rut N° 18.436.284-8, y doña Rossana De Las Mercedes Toledo Reyes, Rut N° 11.169.191-6, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Providencia 1.650, Oficina 1.403, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, ejerciendo acción de despido indebido y/o injustificado, y cobro de prestaciones laborales, en contra de ESMAX RED LIMITADA (EX PETROBRAS), Rut N°79.706.120-4, representada legalmente por don Juan Alfonso Juanet Rodríguez, cédula nacional de identidad número 6.816.967-1, se ignora estado civil, profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Cerro Colorado, número 5.240, Torre 1, piso 12, comuna de Las Condes, región Metropolitana. SEGUNDO: Que atendido lo obrado en la audiencia el empleador se puso en situación de tener que acreditar que el despido aplicado a las demandantes fue por carta y justificado tal como fue recogido en el punto de prueba establecido en la audiencia preparatoria de manera que al tenor del artículo 454 numero 1 inciso segundo del código del trabajo corresponde en primer lugar dilucidar si la demandada puso término al contrato de trabajo de las actoras conforme a derecho. Sobre el particular las cartas de despido acompañadas por las demandantes dirigidas a doña María Paz Valenzuela Luengo y a doña Rossana De Las Mercedes Toledo Reyes, tienen fecha 12 de junio de 2020, y señalan que el despido se hace efectivo desde el 12 de junio de 2020, por consiguiente se encuentra demostrado que a partir del 12 de junio de 2020 las actoras no pudieron volver a trabajar en Esmax Red Limitada. TERCERO: Lo dicho pone de manifiesto que la demandada manifestó con claridad su negativa a que las actoras continuaran desempeñándose en sus funciones desde el 12 de junio de 2020, de lo cual estas tomaron conocimiento a través de carta certificada. Las cartas de despido de 12 de junio de 2020 acompañadas al juicio señalan como causal de término la del articu

Fundamentos

considerando además que ni las trabajadoras, ni el tribunal están obligados a desentrañar de cuál de las situaciones previstas en el numeral 7 del artículo 160 del código del trabajo, acerca del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el empleador quiso prevalerse y esto aun cuando fuera posible que las trabajadoras estuvieren en dos lugares al mismo tiempo. A mayor abundamiento no se acreditó por la demandada perjuicio alguno irrogado a su parte por las actoras. QUINTO: Que el despido fundado en la causal del artículo 160 numeral 7 es injustificado, para lo cual se tiene presente que existiendo motivos específicos de terminación del contrato de trabajo, resulta absolutamente improcedente recurrir a uno de orden genérico, sin perjuicio que los incumplimientos se habrían verificado con fechas 09 y 10 de junio de 2020, por lo que es además discutible que con respecto a esta causal la del número 7, la carta haya sido oportuna. SEXTO: Respecto al artículo 160 número 7 del Código del Trabajo esta causal exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) El incumplimiento de una obligación contractual, ya sea por parte del trabajador, o por parte del empleador en los casos de despido indirecto, y b) Que el incumplimiento contractual sea grave. En lo que respecta a la fuente de las obligaciones infringidas, la referencia al contrato debe entenderse hecha al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de la prestación de servicios subordinada establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo. El incumplimiento puede referirse

Fallo

por tanto no solo a las obligaciones establecidas por el contrato strictu censu, sino por la ley, e inclusive por la voluntad unilateral del empleador canalizada jurídicamente y objetivada a través del Reglamento Interno de la empresa, así mismo puede referirse a los deberes que emanan de la buena fe contractual. El incumplimiento además tiene que ser grave, es decir, de una magnitud o entidad tal que determinen necesariamente el quiebre de la relación laboral. Para determinar la gravedad del incumplimiento debemos ponderar de acuerdo a las reglas de la sana crítica circunstancias como el carácter ocasional o permanente de la infracción, particularmente en relación con los años de servicio de las trabajadoras, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo que desempeñan las trabajadoras y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que la falta ocasiona la contraparte y si esta al percibir tal perjuicio reacciona con el grado de inmediatez que su entidad amerita, etc. En lo referente a la gravedad, se ha fallado por nuestra jurisprudencia que esta causal se configura solo cuando concurren determinados elementos, esto es cuando hay un incumplimiento actual, grave, determinado, reiterado y que cause perjuicio al empleador. La terminación de la relación laboral por la causal número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo entraña una mala conducta del trabajador, un comportamiento que revela dolo, o cuanto menos, negligencia de su parte.

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Santiago, 11/06/2021. RUC 20-4-0286635-8 RIT O-4974-2020 CARATULADO TOLEDO/ESMAX RED LTDA. MAGISTRADO Marcela Vittoria Hofflinger Parra ADMINISTRATIVO DE ACTAS Rodrigo Peñaloza Díaz HORA DE INICIO 10:00 HORA DE TERMINO 12:49 SALA Sala Virtual 17 (3.2) Nº REGISTRO DE AUDIO 20

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