DIRECCIÓN DEL TRABAJO/SOCIEDAD COMERCIAL SAUKI LTDA.
Rol
T-104-2019
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que la presente causa, RIT: T-104-2019, RUC: 19-4-0241086-0, se inicia por demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta con fecha 31 de diciembre de 2019, por la Inspección del Trabajo de Magallanes, en favor del trabajador Jhon David Hurtado, cédula nacional de identidad N° 24.614.071-5, y en contra de la que sindican como su empleadora, la Sociedad Comercial Sauki Ltda., representada legalmente por José Marcelo Gallardo Cárdenas, domiciliada en calle Errázuriz N° 970, comuna y ciudad de Punta Arenas. Solicita al Tribunal que se le otorguen disculpas al trabajador por parte de la representante legal de la empresa, remitidas por escrito; que el trabajador JHOAN DAVID HURTADO vuelva a ejercer las funciones de encargado que desempeñaba con anterioridad a los hechos denunciados; se capacite al representante de la empresa y a las jefaturas intermedias en liderazgo y manejo de personal, por un profesional de alguna institución con experiencia en el área; que el representante legal de la empresa y las jefaturas intermedias asistan a una capacitación en Derechos Fundamentales de los Trabajadores efectuada por la Dirección del Trabajo; que se ponga a disposición de los trabajadores un Manual de Convivencia donde se informe el procedimiento a seguir en caso de situaciones que podrían eventualmente constituir vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Todas dictadas bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, o del monto q el Tribunal fije en caso de incumplimiento. Asimismo, que se remita copia de la sentencia definitiva a la Dirección del Trabajo para su correspondiente registro; que se oficie al Ministerio de hacienda, Dirección ChileCompras, domiciliado en Monjitas Nº 392, Santiago Centro, enviando copia de la sentencia, para los efectos del artículo 4 de la Ley Nº 19.886; que se oficie a la Tesorería Regional de la República, domiciliada en Croacia Nº 722 de esta ciudad, enviando copia de la sentencia para los efectos del artículo 5º de la
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que debemos tener presente que el artículo 5° del Código del Trabajo establece que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”. SEGUNDO: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 485 del Código ya referido, indica que el procedimiento de tutela “…se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores… cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador… Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.” TERCERO: Que en relación a los derechos que se señalan vulnerados, debemos considerar que, como lo señala la doctrina, que se vulnera su integridad psíquica cuando se la somete a tormentos, a amenazas, etcétera, y en relación a la vida privada y la horna del trabajador, que se ha definido a la vida privada como “el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento”, mientras que la Ley Nº 19.628 de 1999, sobre protección de la vida privada, indica en su artículo 2 letra g que, entre otros, son datos sensibles los referidos a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y las opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, por su parte, la honra hace referencia –conforme a la doctrina autorizada- a la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, encontrándose íntima e indisolublemente unida a la dignidad e integridad de la persona, sobre todo de naturaleza psíquica, y finalmente, el artículo 19 N° 16, como lo ha señalado también la doctrina autorizada, consagra la no discriminación en materia laboral, en tanto “prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos” CUARTO: Que en la oportunidad procesal pertinente, se incorporó como prueba a juicio por la denunciante, 1. Denuncia por vulneración de derechos fundamentales de 16 de octubre de 2019. Ésta fue interpuesta por el afectado, se señala que el trabajador que se desempeñaba en el pub Disidente, por un cambio de administración
Fallo
se acuerda de la fiscalización”, que la denuncia la realizó un trabajador extranjero, en donde estaba involucrado un cambio de administración, y que el nuevo administrador del local se burlaba de su condición de homosexual, sobre todo de la forma en como movía sus manos, y que lo trataba con garabatos. Explicó que era encargado, y que lo sacó de ese puesto, pero no lo pudo verificar ya que al hacer su inspección estaba con licencia médica, y todos indicaron que previo a su licencia, era el encargado. En su investigación, indica que recuerda que habían pocos trabajadores, muchos part time no estaban, que se entrevistó con los presentes e incluso con el nuevo administrador. Fue enfática en señalar que no se logró determinar los malos tratos. QUINTO: Que la denunciante, Inspección del Trabajo, realizó observaciones a la prueba, y en síntesis señaló que respecto de la relación laboral, quedó asentado que el supuesto afectado si bien no comparece a todo el proceso, pese a estar citado, seguía siendo trabajador gozaba de licencia médica al momento en el que ellos realizaron la fiscalización, que es básicamente la prueba acompañada, aunque reconoce que no fue posible tomar contacto con el con posterioridad, ni gestiones que corroboraran la existencia en la actualidad, del vínculo laboral. Agrega que a su juicio el empleador ejecutó actos vulneratorios, afectando su vida privada, al reconocer el empleador que sí le consultó si era “prima”, en alusión a si era gay, lo que no tiene re
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Punta Arenas quince de junio de dos mil veintiuno. Visto: Que la presente causa, RIT: T-104-2019, RUC: 19-4-0241086-0, se inicia por demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta con fecha 31 de diciembre de 2019, por la Inspección del Trabajo de Magallanes, en favor del trabajador Jhon David Hurtado, cédula nacional de identidad N° 24.614.071-5, y en contra de la que sindican como su e
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