OLIVARES/LEIVA
Rol
O-949-2020
Fecha
14 de junio de 2021
Materia
Bonos, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo y según la obligación contenida en el artículo 36 de la Ley 20.720, debo expresar que las pretensiones del actor resultan incompatibles con la realidad concursal de la Empresa Deudora Dínamo Arquitectura y Construcción Limitada. Como cuestión previa, y para los efectos establecidos en el artículo 1698 del Código Civil, controvierto todos los antecedentes de hecho invocados en la demanda, por lo que será de carga del demandante acreditar todas las circunstancias de las prestaciones que alega adeudadas, atendido a que el suscrito asumió la administración de los bienes de la fallida con posterioridad a su desvinculación. Con fecha 29 de septiembre de 2020, conforme lo establece la normativa concursal, practicamos la diligencia de incautación e inventario, en el domicilio de la Empresa Deudora ubicado en Colombia N°780, local 3, Antofagasta. En dicho lugar, fuimos atendidos, por la representante de la empresa deudora Doña Maribel Angélica Leiva Jurac, quien manifestó que la sociedad no tenía bienes y que la contabilidad de la empresa se encuentra en manos de su contador. Respecto de la situación laboral de la Compañía expuso que principalmente su actividad se realizaba mediante subcontratos y que, a la fecha no existían trabajadores con contrato vigente, informando que se han iniciado juicios laborales en contra de la Compañía. Por lo anterior, no se cuentan con antecedentes laborales de la Compañía, y en dicho sentido, debe controvertir todos los hechos señalados en la demanda para los efectos del artículo 1698 del Código Civil. CONTESTA DERECHAMENTE LA DEMANDA DE DECLARACIÓN EMPLEADOR ÚNICO, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. 1.- No procede la declaración de único empleador en contra de un empleador sometido a un procedimiento concursal de Liquidación: Conforme lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4° y 5° del Código del Tr
Fundamentos
considerandos previos de este fallo, al faltar el elemento esencial para poder otorgar la declaración de un solo empleador peticionada, tanto en los fundamentos de la demanda como en la demostración de hechos a través de la prueba rendida. Lo mismo sucede con el co-empleo demandado. EN CUANTO A LA DEMANDA CONTRA LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS COMO EMPRESAS MANDANTES METALMECANICA TORMETAL SPA. Y HDI SEGUROS S.A.: DECIMOCTAVO: Que, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. DECIMONOVENO: Que, en base a lo anterior, la doctrina laboral ha entendido que para que exista trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista. 2.- La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo. 3.- Las obras o servicios deben tener carácter de permanente, o sea, no pueden ser esporádicos o discontinuos. 4.- Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. 5.- El dependiente debe estar subordinado a la contratista. VIGESIMO: Que, la prueba que para estos fines rindió la parte demandante fue la de documentos, números 4 y 5 sobre “Contrato con Tormetal” y “Contrato con HDI Seguros”, la prueba de exhibición documental sobre “Contrato civil o comercial entre las partes, órdenes de compra y/o factura o cualquier vinculación” que hicieran Tormetal y demandada HDI Seguros S.A., y las declaraciones de los testigos Jonathan Sáez Castillo y Carlos Avalos Salinas, los que relataron como se prestaron servicios por el demandante en régimen de subcontratación primero para HDI Seguros, desde agosto del año 2018 hasta enero del año 2019 y, luego en Tormetal, desde febrero de 2019 a febrero del año 2020, explicando con precisión qué tipo de servicios se prestaban y sus locaciones. VIGESIMO PRIMERO: Que, así las cosas se entenderá como empresa mandantes a esas demandadas por los periodos especificados y en consecuencia se dará por concurrente en la especie la situación que se consigna en el artículo 183-A inciso primero en su primera parte, de donde resulta entonces que de acuerdo artículo 183-B la empresa principal resulta responsable de las obligaciones de dar que afecta a la demandada principal respecto de sus obligaciones para con el actor, incluida la nulidad del despido y demás prestaciones e indemnizaciones perseguidas, salvo para HDI SEGUROS en lo tocante a la nulidad, toda vez que se denuncia como impagas cotizaciones por el periodo septiembr
Fallo
por lo expuesto por el actor, la relación laboral se habría iniciado el 13 de agosto de 2018 y, desde esa fecha y hasta el 2 de enero de 2019, prestó servicios en instalaciones de HDI Seguros S.A. Luego, desde el 2 de enero de 2019 hasta el término dela relación laboral, ocurrido el 28 de febrero de 2020, habría prestado servicios en dependencias de Metalmecánica Tormetal SpA. Lo anterior quiere decir que, de un total de 564 días trabajados, sólo 142 de ellos fueron en dependencias de HDI Seguros S.A., lo que equivale a un 25,18% del total del tiempo trabajado y es en dicha proporción en la que, eventualmente, podría llegar a responder su representada. Por todo lo anterior, pide rechazar la demanda declarando que no existió trabajo en régimen de subcontratación y en subsidio, tener por opuesta las excepciones de prescripción, de falta de legitimidad pasiva y, en definitiva, de estimar algún tipo de responsabilidad, limitarla al tiempo señalado en el artículo 183-b del Código del Trabajo, con costas. CUARTO: Que, las demás demandadas no contestaron la demanda no obstante ser válidamente notificados según se aprecia en el expediente digital, por lo que se entendió contestada la demanda en su rebeldía. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada METALMECANICA TORMETAL SPA., compareció a la audiencia preparatoria y de juicio y ofertó y rindió prueba. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, pero el llamado no prosperó. QUINTO: Que, en la audiencia de
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Cobro de prestaciones. Declaración de único empleador. Nulidad del despido. DEMANDANTE: RAÚL LUIS OLIVARES CASTILLO. DEMANDADA: DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION LIMITADA. RIT: O-949-2020 RUC: 20-4-0280724-6 ________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSID
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