1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GACITÚA/CORPORACION EDUCACIONAL BRADFORD

Rol

T-1387-2020

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2020 comparecen los señores Alejandro Díaz Larenas, Ana Miranda Mora, Eduardo Cordero Andrade, Fernando Rabanal Quilodran, Jaime Abrigo Zapata, Nejjy Gacitúa Aedo, Juana Alvarado López, Marcelo Marinos Castillo, Miguel Olguín Inosotroza, Patricio Ibáñez Medina, Ramón Madrid Hernández, Roberto Morales Escobar y Tamara Hernández Morales, todos domiciliados en Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quienes deducen denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra la Corporación Educacional Bradford, representada legalmente por la señora Carolina Ramis Zelada, ambos domiciliados en avenida Luis Pasteur N° 6335, comuna de Vitacura. Fundan su pretensión señalando que todos son trabajadores activos de la denunciada, desarrollando las labores y percibiendo las remuneraciones que a continuación se indica: Nombre del trabajador. Función Remuneración. 1.- Alejandro Díaz auxiliar de aseo y mantención $495.077. 2.- Ana Miranda Mora. Secretaria $1.352.636. 3.- Eduardo Cordero encargado bodega $776.378. 4.- Fernando Rabanal encargado de aseo y mantención $1.155.340. 5.- Jaime Abrigo encargado de aseo y mantención $506.154. 5.- Jenny Gacitúa enfermera $1.568.926. 6.- Juana Alvarado auxiliar de aseo y mantención $506.154. 7.- Marcelo Marinos Castillo auxiliar de aseo y mantención $510.440. 8.- Miguel Olguín auxiliar de aseo y mantención $699.435. 9.- Patricio Ibáñez ayudante laboratorio $837.939. 10.- Ramón Madrid auxiliar de aseo y mantención $596.551. 11.- Roberto Morales auxiliar de aseo y mantención $540.822. 12.- Tamara Hernández enfermera $1.122.684. Explica que todos son socios del Sindicato de la Corporación Educacional Bradford, siendo la única organización sindical existente en la denunciada, presentando formalmente al empleador un proyecto de contrato colectivo en noviembre de 2019, iniciándose le proced

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se declare: 1.- Que la denunciada incurrió en la vulneración denunciada en el cuerpo de la demanda. 2.- Que se deje sin efecto o se declare nula la suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las remuneraciones, asignaciones y beneficios no pagados mientras estuvo vigente la suspensión. 3.- Que se ordene la compensación de las prestaciones de cesantía que recibieron de la AFC. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Luis Catalán Olivares, abogado, en representación de la denunciada, solicitando el rechazo de la acción promovida. Manifiesta que efectivamente el establecimiento a raíz del estado de catástrofe tuvo que cerrar el establecimiento, encontrándose en período de negociación colectiva entre el 11 de diciembre de 2019 al 19 de octubre de 2020, fecha en que se suscribió el nuevo contrato colectivo de trabajo. Refiere que con fecha 24 de julio de 2020 su parte efectivamente se acogió al mecanismo de suspensión de pleno derecho, conforme lo disponen los artículos 1° a 4° de la ley 21.227, procediendo a la suspensión de 15 trabajadores, entre ellos los denunciantes, siendo un número acotado de trabajadores, de un universo de 180 trabajadores, y de los cuales 130 se encuentran afiliados al sindicato, lo que se debió debido a que se reunían los requisitos para ello, sin perjuicio que eran trabajadores que no estaban prestando servicios a su parte debido al cierre del establecimiento, tratándose de trabajadores que prestan servicios en áreas administrativas o de apoyo. Manifiesta que la delicada situación económica del colegio en los meses de julio y agosto, debido a los menores ingresos recibidos por concepto de colegiaturas anuales justificaron la medida, ya que los problemas económicas y la cesantía provocó que alumnos fueran retirados del colegio, aumentó la morosidad, existiendo deudas incobrables y repactaciones, debiendo asumir nuevos costos por los gastos asociados al servicio educativo a distancia y la inversión para el regreso de clases presenciales. Durante ese período los actores no prestaron servicios y percibieron los beneficios provenientes del seguro de cesantía, pagándose las cotizaciones de seguridad social, concluyendo la medida el 31 de agosto de 2020. Reconoce que si bien es cierto que durante el proceso de negociación colectiva el sindicato dedujo la acción que menciona, la misma concluyó por conciliación, acordándose en dicha oportunidad cundo se realizaría la votación, lo que ocurrió los días 5 y 6 de octubre de 2020. Indica que los hechos que motivaron la suspensión de la relación obedecen a una situación de caso fortuito, por lo que se tomó la decisión por motivos lícitos, desde que se cumplía con cada uno de los requisitos para ello, el colegio estaba cerrado, existiendo prestación de servicios en forma virtual. Así los trabajadores que continuaron prestando servicios mediante la modalidad de tele

Fallo

por lo expuesto no puede concebirse la circunstancia que haya uso de la ley 21.227 como represalia a raíz de la acción judicial iniciada por el sindicato, ya que dicha causa se originó por una denuncia con la finalidad de zanjar las condiciones necesarias para votar la huelga o última oferta del empleador, el que terminó por conciliación, efectuándose la votación, y porque la denuncia fue notificada formalmente a su parte el 28 de julio de 2020, esto es, a los 4 días siguientes de que se informó que se iba a usar del mecanismo contemplado en la ley, siendo una medida estudiada de antemano. Por lo demás, en la especie son 13 trabajadores quienes demandan, mientras que en la causa por práctica antisindical accionó el sindicato, no pudiendo estimarse que ejerció una represalia contra trabajadores que no intervinieron en la denuncia. Incluso de los 15 trabajadores respecto de los cuales se suspendió la relación laboral 2 no participan en la acción, lo que da cuenta de su actuar ajustado a la normativa, por lo que malamente puede estimarse que se trate de una represalia. Finalmente, alega la improcedencia de las prestaciones demandadas, desde que se reunieron la totalidad de los requisitos legales, sin perjuicio que la restitución de los dineros sería una sanción no prevista en la ley que debiera ser solicitado por la Administradora del Fondo de Cesantía, representando un incremento patrimonial indebido o un enriquecimiento sin causa, debido que durante el lapso en el que hizo us

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2020 comparecen los señores Alejandro Díaz Larenas, Ana Miranda Mora, Eduardo Cordero Andrade, Fernando Rabanal Quilodran, Jaime Abrigo Zapata, Nejjy Gacitúa Aedo, Juana Alvarado López, Marcelo Marinos Castillo, Miguel Olguín Inosotroza, Patricio Ibáñez Medina,

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