Juzgado de Letras de Peñaflor

CORPORACION EDUCACIONAL ALTAZOR/MARDONEZ

Rol

O-8-2020

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

Fuero sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, los siguientes: 1.- Naturaleza del contrato entre las partes. Fecha de inicio del mismo. 2.- Efectividad de ser el contrato a plazo fijo y fecha establecida en el mismo para su término. 3.- Concurrencia de las causas y circunstancias por las que solicita el desafuero. Tercero: Que efectuada la audiencia de juicio la demandante incorporó la siguiente prueba documental: 1.- Contrato de trabajo de 9 de marzo de 2018. 2.- Anexo de contrato de trabajo de 28 de febrero de 2019. 3.- Informe Técnico pedagógico correspondiente a doña Paulin Mardonez Trejo, de fecha 8 de enero de 2020. 4.- Informe Encargada de Convivencia Escolar, Caso: Profesora de Artes visuales y Tecnología, nombre señorita Paulina Mardonez, de 8 de enero de 2020. 5.- Correos electrónicos de fecha 04, 13 y 26 de septiembre de 2019. 6.- Copia carta UTP de 21 de junio de 2019. 7.- Copia carta UTP de 10 de julio de 2018. 8.- Copia carta UTP de 23 de agosto de 2018. Además, rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don Juan Alberto Tapia Bustamante, profesor de castellano, quien señaló que es Director de la Corporación Educacional Altazor desde el año 2020, la profesora Paulina Mardones es demandada en esta causa, profesora de arte, le parece que es dirigente sindical desde que ingresó (el testigo) y que su ingreso según su contrato desde el 1° de marzo de 2020. Añade que Paulina Mardones es la profesora de arte del establecimiento, que en relación al desempeño de ella el año 2019 solo se podría remitir a los informes de la jefa técnica, al llegar se informó de las evaluaciones, la jefa técnica consideraba que tenía problemas de manejo de grupo lo que incidía en el aprendizaje de los alumnos, la jefa técnica renunció, alcanzó a trabajar solo un mes con ella. La jefa técnica es el jefe directo de los profesores, ella es quien le señaló lo relativo al desempeño de la trabajadora, no recuerda cómo se llamaba la jefa técnica de ese tiempo, ella firmaba los informes. El

Fundamentos

considerando especialmente el privilegio o prerrogativa que se otorga a determinadas personas atendida la situación más vulnerable frente a las potestades del empleador, prerrogativa que consiste en su inamovilidad impidiendo el despido en el período de tal protección. Que se ha establecido por el legislador el fuero laboral como una forma de protección especial para ciertos trabajadores, en la especie en favor de un dirigente sindical, de modo que para separarlos de sus funciones se deben cumplir otras instancias formales, sin las cuales el despido carecerá siempre de eficacia jurídica. Que la facultad contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo se trata de una facultad discrecional que se otorga al juez en los casos de trabajadores sujetos a fuero, y a propósito de dicha facultad, la Excelentísima Corte Suprema resolvió en sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 en causa Rol N° 3999-2009 “… Séptimo: Que del texto legal transcrito aparece, claramente, que el legislador otorga al juez una facultad, esto es, el poder o derecho discrecional para hacer alguna cosa, la que puede y debe ejercer en plenitud, sin que baste al efecto, la simple comprobación mecánica de una situación de hecho, siendo imprescindible la armónica conjugación de todos los elementos de juicio que hayan sido puestos a su disposición por las partes, ello por cuanto en un proceso de desafuero se encuentran comprometidos valores y objetivos adicionales a los que fluyen del término de una relación laboral pura y simple.”. Que de lo expuesto, no obstante haberse establecido que el contrato entre las partes de este juicio era a plazo fijo, ésta sola circunstancia no obliga necesariamente a conceder la autorización para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, pues como se dijo, ello constituye una prerrogativa del juez que deber ser utilizada dentro del marco de la discrecionalidad que otorga el citado artículo 174 del Código del Trabajo, facultad que se explica por los valores y objetivos adicionales que se encuentran comprometidos en el término de una relación laboral en que una de las partes ostenta la calidad de dirigente sindical. Sexto: Que conforme lo expuesto, se debe tener presente, que si bien la demandante pide que se le autorice a poner término al contrato de la demandada, por el vencimiento del plazo convenido en el mismo, este contrato no se trata de la primera contratación de la demandada y en las mismas funciones, sino de aquel que las partes firmaron en un anexo de contrato en que se modificó la cláusula de duración del primero, extendiéndolo por un año más, tratándose de la segunda contratación de la demandada a plazo fijo por un año. Que la corporación demandante fundamenta su decisión de no renovar el contrato de doña Paulina Andrea Mardonez Trejo en primer lugar, en que los informes entregados por la unidad técnica pedagógica y la dirección del establecimiento, dan cuenta que la profesora demandada presentó problemas para el desarrollo

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la demanda deducida por don Luis Gustavo Zapata Baeza en representación de Corporación Educacional Integral Altazor contra doña Paulina Andrea Mardonez Trejo, y en consecuencia, no se autoriza a desaforar a dicha trabajadora. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, téngase a las partes por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, y archívese en su oportunidad. RIT O-8-2020 RUC 20- 4-0245475-0 Dictado por don(a) MARIA LEONOR GEISSE FERNANDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras de Peñaflor. En Peñaflor a catorce de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Peñaflor, catorce de junio de dos mil veintiuno Vistos, oído y teniendo presente. Primero: Que don Luis Gustavo Zapata Baeza, contador público, en representación de Corporación Educacional Integral Altazor, corporación de derecho privado del giro de su denominación, ambos con domicilio en Los Rosales 1201, comuna de Peñaflor, interpuso demanda de desafuero contra doña Paulina Andrea Mardonez Trej

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