ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO
Rol
T-4-2020
Fecha
14 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos Primero: Que, compareció en estos autos RIT T-4-2020, RUC-20-4-0267410-6 don Jorge Marcelo Fritz Silva, abogado, en representación de doña Paz Lorena Aravena Cañete, CI. 10.656.739-5, domiciliada en Lord Cochrane 210, Pichirropulli, comuna Paillaco, deduciendo denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de Ilustre Municipalidad de Paillaco, persona jurídica de derecho público, representada por su alcaldesa, señora Ramona Reyes Painequeo, o por quien le represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°340, Paillaco. Fundamentó su denuncia en las siguientes razones de hecho y derecho: Señala que, su representada fue contratada con fecha 01 de marzo de 2018, por la demandada, Ilustre Municipalidad de Paillaco. El contrato de trabajo se efectuó por escrito, mediante Decreto Alcaldicio N° 702, de 19-03-2018, Decreto Alcaldicio N° 706, de 19-03-2018, y Decreto Alcaldicio N° 707, de 19-03-2018, con 36, 03 y 02 horas cronológicas semanales respectivamente, con jornada escolar completa, y hasta el 28 de febrero de 2019. Las funciones para las cuales fue contratada, según el contrato, fueron las de profesional de la educación, nivel o modalidad enseñanza básica, para desempeñarse en el establecimiento Escuela Nueva Aurora de Pichirropulli. La trabajadora continuó prestando servicios para su empleadora, y con conocimiento de ésta, en forma continua y con posterioridad al vencimiento del primer contrato. Luego mediante Decreto Alcaldicio N° 565, de fecha 21 de marzo de 2019, se renovó su contrato de trabajo, estableciendo que dicho contrato tendría vigencia desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, en los mismos términos pactados inicialmente. Los servicios prestados por la trabajadora demandante, consistían en labores propias de profesora de aula, de enseñanza básica, en la escuela Nueva Aurora de Pichirropulli. Indica que, los Decretos Alca
Fundamentos
considerando especialmente que aún existe la necesidad educacional que desplegaba la actora en la escuela Nueva Aurora de Pichirropulli. En cuanto a los indicios de la vulneración alegada, refiere que los antecedentes precedentemente expuestos constituyen indicios suficientes de la vulneración de derechos de la actora como de la enfermedad profesional que le provocaron. Y que, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Agrega que, la ley entiende infraccionada las garantías constitucionales cuando el empleador “limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Añade que, los hechos denunciados dan cuenta de la vulneración tanto al derecho a la integridad psíquica durante la relación laboral, como al trato discriminatorio fundado en la decisión de prescindir de los servicios de la denunciante anticipadamente y mientras se desarrollaba un sumario en su contra. Además, señala que las acciones de su ex empleadora, han quebrantado la salud de su representada, y además provocado un grave daño emocional y síquico a la trabajadora, quien ha estado afectada sicológicamente desde que ocurrieron los hechos, quedando cesante, sin poder alimentar a su hijo, y sin poder trabajar, con neurosis ocasionada por los constantes malos tratos de que fue víctima y que culminaron con su despido, lo que le ha impedido trabajar todo este tiempo. Los hechos además fueron certificados por la mutual de seguridad como enfermedad profesional. Indica que, la OMS ha señalado que la salud es un completo estado bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, un entorno laboral sano no es únicamente aquel en que hay ausencia de circunstancias perjudiciales, sino abundancia de factores que promuevan la salud. Asimismo, refiere que los hechos antes descritos han provocado además a la trabajadora demandante un daño moral, citando al efecto definiciones doctrinarias y jurisprudenciales. Hace presente, que en el caso de marras la responsabilidad por daño moral correspondería a una responsabilidad de orden contractual, ya que fue precisamente por causa de la ejecución de un contrato que su representada debió sufrir todas las consecuencias que traen consigo el incumplimiento por parte de su empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, el hecho de ser privada de su fuente laboral, de sus derechos laborales y de sus indemnizaciones, por un despido injusto, arbitrario e ilegal, a sabiendas que la trabajadora estaba siendo sumariada y en definitiva resulto absuelta, y que se ve agravado por haberse efectuado el despido en un estado de excepción constitucional por la pandemia del Covid 19, que impide que la trabajadora pueda ubicar un nuevo trabajo, y conseguir el alimento y la atención médica, y la asesoría legal pert
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 8, 19 N°1, 38 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 2, 5, 7, 63, 162, 163, 168, 456, 485, 489, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1698 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 27, 42, 72 y 75 de la ley 19.070, ley 18.883, 18.834, 18.575, y 19.880, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA la acción de tutela por vulneración de derechos, deducida en lo principal de la demanda por doña Paz Lorena Aravena Cañete en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco. II.- Que, SE RECHAZA la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y se tiene por renunciada la acción por daño moral. III.- Que, se condena en costas a la parte demandante, las que se regulan en la suma de $500.000. Regístrese, devuélvase los documentos y archívese en su oportunidad. RIT T-4-2020 RUC 20- 4-0267410-6 Dictada por doña LUCIA ALEJANDRA MASSRI ERGAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco. En Paillaco a catorce de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Paillaco, catorce de junio de dos mil veintiuno Vistos y oídos Primero: Que, compareció en estos autos RIT T-4-2020, RUC-20-4-0267410-6 don Jorge Marcelo Fritz Silva, abogado, en representación de doña Paz Lorena Aravena Cañete, CI. 10.656.739-5, domiciliada en Lord Cochrane 210, Pichirropulli, comuna Paillaco, deduciendo denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en
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