2º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO FALABELLA/QUINTRAMÁN

Rol

C-2681-2019

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 2681 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Quintramán”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 409 de la ciudad de Osorno, y expone: Que el Banco Falabella es dueño del pagaré suscrito por don Rodrigo Aurelio Quintramán Moreira, ignora actividad, RUN 14.101.710-1, domiciliado en calle Licantén N°1777 de la ciudad de Osorno, por $3.569.760.- por concepto de valor de un préstamo que recibió en dinero efectivo y en moneda nacional, más el interés mensual del 1,8554% pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $139.920 y la última, el 2 de septiembre de 2020, por $139.891.- “En el mismo pagaré se   estableció  que los  intereses podrán ser capitalizados a sola   opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el   pago   del   capital   y/o   los   intereses   de   la   obligación   darán  derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total   de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría  que se devengue el  interés máximo convencional que la  ley   permita   estipular  para  operaciones  de  créditos   en  moneda  nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al   interés  que  se  encontrare   rigiendo  para   la  obligación a   la   N fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso   contrario   se   continuará   devengando   este   último.   Las   obligaciones emanadas del título serán solidarias para él o los   suscriptores,  avalistas   y  demás   obligados  a   su  pago,   y   se   considerarán   indivisibles   para   los   efectos   de   los   artículos   1.526 N° 4 y 1.528 del Código Civil. Se liberó al banco de la   obligación de protesto. Resulta que el deudor solo pagó hasta  la   cuota  

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada opuso las excepciones de los Nº 17 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja, con costas. SEGUNDO: Que en el folio 17, el ejecutado acompañó la siguiente jurisprudencia: 1. Copia de sentencia pronunciada por el 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol: C-29028-2011, Caratulada: SERVICIOS E INVERSIONES con SAEZ, de fecha 31 de enero de 2012. 2. Copia de sentencia pronunciada por el 1° Juzgado Civil de Valdivia, Rol: C-2481-2017, Caratulada: BANCO DEL ESTADO DE CHILE con VELOSO, de fecha 04 de abril del año 2018. 3. Copia de sentencia pronunciada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, Rol: C-715-2018, Caratulada: TANER SERVICIOS FINANCIEROSN S.A con CHRISTIAN ANDRES SOLIS VASQUEZ E.I.R.L, de fecha 07 de octubre de 2019. TERCERO: Que en el folio 4, la ejecutante acompañó el pagaré en cuotas N° 20-870-509030-8 que funda la ejecución. N CUARTO: Que en cuanto a la prescripción alegada, hay que tener en consideración que la situación a discutir no es aquella jurisprudencia referida a si las cuotas del pagaré prescriben una a una, sino que el pronunciamiento es respecto a la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la deuda en su totalidad, y a ese respecto, no se encuentra controvertida la fecha de la mora, esto es, el   vencimiento  de   la   cuota  14  el  día 05/11/18;  y además consta de la demanda ejecutiva de folio 1 de fecha 8 de agosto de 2019, que el banco ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración, que beneficia al acreedor respecto de la fecha de hacer efectiva la deuda total mientras se encuentre pendiente el pago de las cuotas morosas, hecho que se materializó a través de la notificación de la demanda ejecutiva ocurrida el 15 de octubre de 2019, como se desprende de resolución de folio 6, fecha desde la cual debe computarse el plazo del año establecido por la ley, y por ende se puede concluir que no se encuentra prescrita la deuda. QUINTO: Que respecto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, no consta antecedente alguno a ese respecto. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 números 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

Por lo expuesto, demandó el pago de $2.591.496. -, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 7, comparece el ejecutado oponiendo las excepciones de los Nº 17 y 11 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la   deuda o sólo de la acción ejecutiva”, “La concesión de esperas   o la prórroga del plazo”. Señala respecto de la primera que “como señala la contraria en su libelo, el día 02 de octubre del   año 2018,  corresponde al día de vencimiento de la deuda, y   en el  cual comienza  la mora, día desde el  que comienza a   contarse   el   plazo   para  que   prescriba   la   acción   contra   los   N obligados  al  pago.  Que  según se  desprende  del  pagaré   en   comento,   la  obligación y acciones  derivadas del  documento   señalado, que la contraria adjunta en otrosí, se encuentran   prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de   la   acción   ejecutiva,   y   sus   correlativas   obligaciones,   correspondientes a un año, como lo señala el artículo 98 de la   Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, el que reza: “El   plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador   contra los obligados al pago es de un año, contado desde el   día del   vencimiento  del  documento.”  Como se   señala  en  el   artículo recién citado, el plazo de prescripción es de un año  para   las   acciones   cambiarias   del   po

Texto Completo (Preview)

Osorno, tres de enero de dos mil veinte.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 2681 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Quintramán”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para esto

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