BANCO FALABELLA/QUINTRAMÁN
Rol
C-2681-2019
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 2681 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Quintramán”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 409 de la ciudad de Osorno, y expone: Que el Banco Falabella es dueño del pagaré suscrito por don Rodrigo Aurelio Quintramán Moreira, ignora actividad, RUN 14.101.710-1, domiciliado en calle Licantén N°1777 de la ciudad de Osorno, por $3.569.760.- por concepto de valor de un préstamo que recibió en dinero efectivo y en moneda nacional, más el interés mensual del 1,8554% pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $139.920 y la última, el 2 de septiembre de 2020, por $139.891.- “En el mismo pagaré se estableció que los intereses podrán ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darán derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengue el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la N fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando este último. Las obligaciones emanadas del título serán solidarias para él o los suscriptores, avalistas y demás obligados a su pago, y se considerarán indivisibles para los efectos de los artículos 1.526 N° 4 y 1.528 del Código Civil. Se liberó al banco de la obligación de protesto. Resulta que el deudor solo pagó hasta la cuota
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada opuso las excepciones de los Nº 17 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acoja, con costas. SEGUNDO: Que en el folio 17, el ejecutado acompañó la siguiente jurisprudencia: 1. Copia de sentencia pronunciada por el 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol: C-29028-2011, Caratulada: SERVICIOS E INVERSIONES con SAEZ, de fecha 31 de enero de 2012. 2. Copia de sentencia pronunciada por el 1° Juzgado Civil de Valdivia, Rol: C-2481-2017, Caratulada: BANCO DEL ESTADO DE CHILE con VELOSO, de fecha 04 de abril del año 2018. 3. Copia de sentencia pronunciada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, Rol: C-715-2018, Caratulada: TANER SERVICIOS FINANCIEROSN S.A con CHRISTIAN ANDRES SOLIS VASQUEZ E.I.R.L, de fecha 07 de octubre de 2019. TERCERO: Que en el folio 4, la ejecutante acompañó el pagaré en cuotas N° 20-870-509030-8 que funda la ejecución. N CUARTO: Que en cuanto a la prescripción alegada, hay que tener en consideración que la situación a discutir no es aquella jurisprudencia referida a si las cuotas del pagaré prescriben una a una, sino que el pronunciamiento es respecto a la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la deuda en su totalidad, y a ese respecto, no se encuentra controvertida la fecha de la mora, esto es, el vencimiento de la cuota 14 el día 05/11/18; y además consta de la demanda ejecutiva de folio 1 de fecha 8 de agosto de 2019, que el banco ejecutante hizo uso de la cláusula de aceleración, que beneficia al acreedor respecto de la fecha de hacer efectiva la deuda total mientras se encuentre pendiente el pago de las cuotas morosas, hecho que se materializó a través de la notificación de la demanda ejecutiva ocurrida el 15 de octubre de 2019, como se desprende de resolución de folio 6, fecha desde la cual debe computarse el plazo del año establecido por la ley, y por ende se puede concluir que no se encuentra prescrita la deuda. QUINTO: Que respecto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, no consta antecedente alguno a ese respecto. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 números 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por lo expuesto, demandó el pago de $2.591.496. -, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 7, comparece el ejecutado oponiendo las excepciones de los Nº 17 y 11 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”. Señala respecto de la primera que “como señala la contraria en su libelo, el día 02 de octubre del año 2018, corresponde al día de vencimiento de la deuda, y en el cual comienza la mora, día desde el que comienza a contarse el plazo para que prescriba la acción contra los N obligados al pago. Que según se desprende del pagaré en comento, la obligación y acciones derivadas del documento señalado, que la contraria adjunta en otrosí, se encuentran prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y sus correlativas obligaciones, correspondientes a un año, como lo señala el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, el que reza: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” Como se señala en el artículo recién citado, el plazo de prescripción es de un año para las acciones cambiarias del po
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Osorno, tres de enero de dos mil veinte.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 2681 2019.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Banco Falabella con Quintramán”, en el folio 1, comparece don Luis Negroni Romero, Abogado, en representación convencional del Banco Falabella, sociedad comercial bancaria, RUT 96.509.660-4, ambos domiciliados para esto
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