29º Juzgado Civil de Santiago

BK SPA/ORELLANA

Rol

C-26973-2019

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1) Efectividad de faltar capacidad del demandante o personería de quien comparece en su representación. Naturaleza y características. 2) Efectividad de ser nula la obligación materia de autos. Vicios que la configurarían. 3) Efectividad de faltar requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. Naturaleza y circunstancias. 4) Efectividad de haberse pagado, total o parcialmente, la deuda. 5) Ser efectiva la concesión de esperas o la prórroga del plazo que se alega. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 34, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, compareció don Andrés Eduardo Mardones Vásquez y don Orlando Catalán Golott, actuando conjuntamente en representación de la sociedad Bk SpA, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Luis Gilberto Orellana Jiménez, en su calidad de deudor principal, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $ 43.777.086, más intereses pactados y costas. C-26973-2019 Foja: 1 SEGUNDO: Que compareció la parte demandada, debidamente patrocinado, quien opuso las siguientes excepciones a la demanda ejecutiva de la contraria: 1.- La del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 2.- La del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación; 3.- La contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, se

Fundamentos

considerando quinto que “No resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad. Si tal se aceptara se llegaría al absurdo de exigir incluso la escritura de constitución de la sociedad acreedora y demandante y, ni qué decir si esa sociedad es resultante de la fusión con otra”. Sin perjuicio de lo anterior, consta en la escritura pública de mandato especial, que en el presente procedimiento ha comparecido presentando C-26973-2019 Foja: 1 demanda ejecutiva, don Andrés Eduardo Mardones Vásquez y don Orlando Catalán Golott, quienes de acuerdo al examen de la escritura pública de mandato acompañada, de fecha 25 de julio del año 2013, tienen poder suficiente para representar a BK SpA. En cuanto a don Orlando Catalán Golott, consta en la referida escritura que se le otorgó poder para que, actuando conjuntamente con un apoderado clase A, representen a la sociedad con las facultades que allí se indican, dentro de la cual se incluye la facultad para representarla judicialmente. Respecto al señor Mardones Vásquez, este comparece representando a la ejecutante, de conformidad a un poder anterior otorgado por escritura pública de fecha 10 de julio de 2013 efectuándose expresa mención, en la parte final de la escritura, que su personería consta en la escritura ya mencionada, sin que se inserte, al ser conocida por los comparecientes y por el notario que autoriza. Al efecto, es dable señalar que la facultad de no insertar en la escritura de mandato judicial la escritura de representación de la Sr. Mardones, corresponde a la situación de facto prevista en el inciso 2° del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, el cual previene “Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo”. Por lo tanto, de los antecedentes reseñados cabe concluir que concurrieron ambos apoderados, mandatados por la ejecutante, y actuando dentro de las facultades que les han sido conferidas, encontrándose investidos de la potestad de representar a la sociedad en juicio, pudiendo designar abogados patrocinantes y mandatarios judiciales, tal como aconteció en el proceso, habiendo designado abogado patrocinante y conferido poder a don Raúl Dell Oro Palma, como les era permitido. Así la personería y representación de ellos es completamente apegada a derecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 6° N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que se configure la excepción alegada por el ejecutado. OCTAVO: Que, antes de analizar el fondo de la excepción opuesta relativa a la nulidad impetrad

Fallo

fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 20 de julio del año 2009, en Recurso Rol 3808 del mismo año. 3.- Excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Cita el artículo 17 del Decreto Ley 3.475 y deduce que en la especie el pagaré señala que el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por impuestos mensuales en tesorería, pero no contiene mención alguna al certificado que alude el numeral 17 del artículo 24 del Decreto Ley 3.475, por lo que se debe entender que no se ha acreditado el pago del impuesto del Decreto Ley 3.475. Además cita el artículo 26 y 5 el mismo cuerpo legal, de los que concluye que el título debe ser ejecutivo al momento de solicitar se despache mandamiento de ejecución y embargo, ya que sólo de ese modo se legitima su pretensión y es en ese momento el Tribunal debe examinarlo. Afirma que no se ha pagado el impuesto con el que está gravado este pagaré, por cuanto no cuenta con un número correlativo que permita individualizarlo y pagar el impuesto en el plazo legal que corresponde o acreditar la exención del impuesto. C-26973-2019 Foja: 1 4.- Excepción contemplada en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Sostiene que consta en documento

Texto Completo (Preview)

C-26973-2019 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-26973-2019 CARATULADO : BK SPA/ORELLANA Santiago, dos de Enero de dos mil veinte VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 2 de septiembre de 2019, comparece don Andrés Eduardo Mardones Vásquez, ingeniero comercial, y don Orlando Catalán Golott, ingeniero c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica