Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SILVA/MUNICIPALIDAD LOS ANGELES

Rol

T-14-2020

Fecha

11 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° T-14-2020, compareciendo doña MARÍA FERNANDA SILVA AEDO, tecnóloga médico, domiciliada para estos efectos en calle Almagro número 250 de esta comuna, asistida en juicio por los abogados don Pablo Calderón Solís y don Miguel Chaparro Villa, y la demandada MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES, representada legalmente por su Alcalde don Esteban Krause Salazar, ambos domiciliados para estos efectos en calle Caupolicán número 399 de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Sótero Calvo Vicentt.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Fernanda Silva Aedo interpuso demanda en procedimiento de tutela laboral en contra de Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por su Alcalde don Esteban Krause Salazar, a efecto de que el Tribunal declare que con ocasión del despido vulnerado los derechos fundamentales, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política en su número 1 derecho a la integridad física y psíquica, número 4 derecho a la honra, conforme se establece en el artículo 489 del Código del Trabajo, y que en virtud de ello se otorguen las siguientes prestaciones a) Indemnización compensatoria de violación de tutela laboral por la suma de $13.736.404 por concepto de once meses de remuneración, o la suma que el Tribunal fije conforme al mérito del proceso que confiere el artículo 489 del Código del Trabajo. b) Que se ha producido un daño moral en su persona, producto de la conducta llevada a cabo por la demandada y en definitiva se pague por dicho ítem lo siguiente la suma de $8.000.000.- Todo lo anterior con reajustes intereses y costas de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En definitiva, la suma total a reclamar es de $21.736.404.-, o la cantidad que el Tribunal estime conforme a derecho. Indica que el 01 de septiembre de 2017 comenzó a prestar servicios en el Cesfam Dos de Septiembre de esta comuna. Agrega que trabajó desempeñando funciones como tecnóloga médico, realizando principalmente la toma de mamografías. Relata que dicha función la realizaba en virtud de su contratación a plazo fijo de cuarenta y cuatro horas, el cual culminaba el 31 de diciembre de cada año. Anexo a esto, fue contratada a honorarios para desempeñar idéntica función en horario vespertino desde abril de 2018, sin embargo, dicha jornada le fue revocada a partir del 10 de junio de 2019 de forma verbal. Manifiesta que su remuneración mensual ascendía a la suma de 1.248.764.- Sostiene que es importante expresar que durante el inicio de la relación contractual que le vinculó con la demandada no tuvo mayores inconvenientes, destacándole en el desempeño de sus funciones, lo que se tradujo en excelentes calificaciones, encontrándose en lista 1. Expone que en virtud de estar sometidos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (ley 18.883), está sometida a calificaciones durante el desarrollo de sus funciones, pudiendo estar en las siguientes listas, lista número 1, de distinción, lista número 2 buena, lista número 3 condicional, lista número 4 de eliminación. Señala que dicha calificación es precedida de una precalificación que se hace de manera trimestral. Indica que siempre desempeñó de excelente manera el trabajo encomendado, es así, que durante el período 2017-2018, fue calificada desarrollando las mismas funciones, en el mismo establecimiento, con excelencia, quedando en lista 1, esto es, calificada con distinción. Agrega que dicha calificación se formula por una junta calificadora, la

Fallo

por tanto, resulta meridianamente claro que el Juzgado Laboral de Los Ángeles es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia de autos, por expresa disposición del artículo 1 del Código del Trabajo, según se expondrá. Sostiene que en definitiva, la entidad para la que prestó servicios la funcionaria denunciante está sujeta a un estatuto especial que excede la órbita del Derecho Laboral y de sus Tribunales, dado que se trata de un órgano que integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en él se sujetan a las disposiciones del referido régimen estatuario, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, salvo en casos muy específicos que no corresponden al de autos. Expone que las normas del Código del Trabajo no resultan aplicables a los funcionarios públicos. Señala que el artículo 420 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente al caso de marras, indica que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo a)“Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral.” y, g) “Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados con competencia laboral.” Indica que por su parte, el artículo 1 del citado cuerpo legal prescribe “Las relaciones laborales entre empleadores y los trabajadores se regularán

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Los Ángeles, once de junio de dos mil veintiuno.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° T-14-2020, compareciendo doña MARÍA FERNANDA SILVA AEDO, tecnóloga médico, domiciliada para estos efectos en calle Almagro número 250 de esta comuna, asistida en juicio por los abogados don Pablo Calderó

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