MEZA/COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA
Rol
T-1426-2020
Fecha
11 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 4 de marzo de 1997 como técnico soldador. 2.- Que la demandada puso término a los servicios con fecha 13 de julio de 2020, invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber sido necesaria la separación del demandante al tenor de los hechos consignados en la comunicación de despido. En la afirmativa, circunstancias. 2.- Efectividad de haber sido despedido el demandante con vulneración de sus derechos fundamentales. En la afirmativa, época y circunstancias en que se desarrolló la actividad sindical en los términos que se proponen en el libelo. 3.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios, rubros de que se componía y que debe ser considerada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Existencia de pacto entre las partes en relación a la indemnización por años de servicio, en el sentido de no establecer limitaciones para su determinación. 5.- Efectividad de haber sufrido el demandante algún tipo de perjuicio derivado de la vulneración de derechos fundamentales o de la terminación de sus servicios. En la afirmativa, naturaleza y entidad. 6.- Monto que corresponde al aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador. 7.- Efectividad de adeudar la demandada al demandante las siguientes prestaciones: feriado legal, proporcional y gratificaciones. 8.- Efectividad de haber pactado las partes un aporte previsional y de educación. En la afirmativa, términos y condiciones, y si la demandada adeuda alguna suma de dinero por este concepto. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Carta de despido de fecha 13 de julio de 2020. 2.- Anexo de contrato de t
Fundamentos
considerando que en la demandada hay tres organizaciones sindicales y todas ellas negociaron durante el año 2020, sin que la organización haya presentado denuncia alguna de práctica antisindical por los despidos y habiendo entregado el trabajador licencia médica luego de haber sido ya despedido. Niega que el despido sea una represalia por actividad o pertenencia sindical del demandante, sino que deriva de circunstancias económicas propias de la actividad, toda vez que con el paso del tempo la productividad del yacimiento minero ha disminuido, lo que a su vez eleva los costos de producción, lo que ha implicado la necesidad de adquirir nuevos equipos y tecnologías, lo que redunda en una disminución de los requerimientos de mantención, lo que se suma a los problemas económicos generales del país y del mundo producto del COVID-19. Argumenta que dentro del proceso de despidos de 105 personas, solamente habían 17 personas del sindicato, lo que no parece relevante en su funcionamiento, de hecho la organización presentó un proyecto de contrato colectivo cuyo proceso de negociación se estaba llevando a efecto a la contestación de la demanda. Que la licencia médica del actor nada tiene que ver con la actividad sindical, sin perjuicio de que esta fue presentad después de que el trabajador había sido ya despedido, sin que haya ningún trato desfavorable al demandante por su condición de salud, por el contrario, se acordó con el un permiso con goce de remuneraciones desde el mes de marzo de 2020. En cuanto a la acción subsidiaria, esgrime análogos argumentos para solicitar el rechazo de ella, debiendo pagarse la indemnización por años de servicio descontando el aporte al seguro de cesantía, en este caso por $1.329.081. En cuanto a prestaciones, reconoce la deuda de feriado, pero solo para el caso de que sea rechazada la tutela laboral de derechos fundamentales, ya que la demanda pide e feriado solamente en subsidio de la demanda principal; en cuanto al resto de las prestaciones, señala que se piden aun cuando no se devengaron antes del término de la relación laboral, en razón de lo cual pide su rechazo. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 27 de octubre de 2020, se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 4 de marzo de 1997 como técnico soldador. 2.- Que la demandada puso término a los servicios con fecha 13 de julio de 2020, invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber sido necesaria la separación del demandante al tenor de los hechos consignados en la comunicación de despido. En la afirmativa, circunstancias. 2.- Efectividad de haber sido despedido el demandante con vulneración de sus derechos fundamentales. En la afirm
Fallo
Por tanto, con la prueba que se ha vertida en el juicio el Tribunal puede afirmar que en el caso se ha dado la situación de un trabajador despedido que estaba afiliado a un sindicato, como se asume deben haber varios otros, pero en caso alguno se trata de un trabajador que fue incluido en la nómina de despidos en razón de ser parte del sindicato, ni con la intención de afectar el proceso de negociación colectiva ni tampoco con el ánimo de impedir que participase en el proceso de negociación, nada de ello encuentra real sustento en la prueba. La sola afiliación sindical de una persona no es prueba de que un despido es un acto de discriminación por su afiliación, para eso es necesario que además haya algún elemento para sostener que de alguna manera la empresa buscaba afectar la libertad sindical del trabajador y/o de la organización, lo que no ocurre en el caso. OCTAVO; Que en cuanto a los otros dos elementos de discriminación, ellos en principio no deberían siquiera ser considerados porque la demanda no los funda, sino que solamente los menciona, lo que ya es suficiente para descartar discriminación basada en ellos, porque el Tribunal no sabe la forma en como se habría producido a discriminación por estos dos elementos, lo que debe estar explicado en la demanda, no desarrollarse en la audiencia de juicio. Sin perjuicio de ello, la prueba del proceso desmiente que el trabajador haya sido despedido por su edad o su estado de salud. En cuanto a lo primero, el oficio de la Direcc
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Franco Hugo Meza Aravena, cédula de identidad número 10.246.226-2, domiciliado para estos efectos en Salitrera Vergara Nº 1446, El Palomar, comuna de Copiapó, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria, RUT 85.272.800
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