Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

CONSTRUCTORA TRICAM LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL

Rol

I-10-2020

Fecha

11 de junio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Que, ha comparecido ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, CARLOS ANDRES CARDENAS GLEISNER, abogado, cédula de identidad Nº 11.863.052-1, domiciliado en Calle Santo Domingo Nº 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en representación de la empresa CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario número 77.990.270-6, representada por don NELSON MELLA GARCES, cédula de identidad Nº 6.091.620-9, ambos domiciliados en calle Bombero Núñez Nº 181, Comuna de Recoleta, Región Metropolitana, entablando demanda en procedimiento monitorio de reclamación de multa administrativa, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, persona jurídica de derecho público, rol único tributario 61.502.000-1, representada legalmente por MAURICIO HERRERA CRUZ, Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, ignora profesión, oficio y rut, ambos domiciliados en Pasaje Punta Negra N° 67, Chañaral, Tercera Región de Atacama, respecto de la Resolución Nº 44 de fecha 24 de julio de 2020 por cuanto dicha resolución confirmó la multa cursada por Resolución N° 3112/20/08. solicitando se deje sin efecto tal Resolución Nº 44 de fecha 24 de julio de 2020 que incide en la Resolución de Multa N° 3112/20/8 de fecha 23 de abril de 2020, que mantuvo una sanción o, subsidiariamente, rebajar la misma, todo con expresa condenación en costas. En síntesis, sostuvo que por resolución de Multa N° 3112/20/08, de fecha 23 de abril de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, aplicó a su representada una multa administrativa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, de la que dedujo reconsideración administrativa, la que entiende no cumple con los requisitos que al efecto prescribe el Artículo 5 de la Ley 19.880 que establece las bases del procedimiento que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales entiende se encuentra la Direcci

Fundamentos

considerando los problemas de conectividad que afectan a esta localidad unido a la garantía constitucional de un debido proceso de ley, que resguarde el ejercicio pleno de los derechos a cada interviniente y en especial la forma de producción de prueba y su posterior incorporación, se verifica la audiencia única, dispuesta en procedimiento monitorio, con la presencia de los apoderados de ambas partes litigantes. Contestación de la demanda: En la audiencia de estilo compareció la demandada representada por su apoderado, quien contestó la demanda deducida en contra de su representada, solicitando desde luego el rechazo de la acción, con expresa condenación en costas. En síntesis, sostiene que de los antecedentes generales se desprende que el servicio efectuó fiscalización pues se recibió mail de denuncia anónima, por descanso, exceder jornada máxima de trabajo diario, no llevar correctamente registro a su respecto, entre otras. Advierte que se revisa la existencia de otras fiscalizaciones, resultando la existencia de una con multa, por similares antecedentes. Finalmente, se estableció la orden de servicio respecto de la forma de verificar la fiscalización, atento la situación de contexto que vive el país, razón por la cual se solicita a la reclamante los antecedentes para proceder con la fiscalización, agregando que se investigó el periodo desde septiembre del año 2019. En cuanto al fondo de la Litis, sostuvo que de la investigación realizada se constata infracción a la legislación laboral –la que cita- de la cual se dedujo reconsideración administrativa, resolviéndose conformar la multa. Reconociendo que la empresa fue sancionada y que contra la misma se dedujo reconsideración niega que aquella no cumpla con los requisitos legales a su respecto, negando además expresamente todos los otros hechos de la reclamación, precisando que la empresa estando debidamente notificada, opta por un recurso administrativo agregando que en su reconsideración administrativa solicita lo mismo que en el actual proceso, reiterando que según lo previene el artículo 511 del Código del Trabajo, el pretendido error de hecho no se da, razón por la que entiende la presente reclamación no puede prosperar, pues se constata respecto del trabajador fiscalizada trabajo en jornada ordinaria, para luego cambiarla a una jornada excepcional de trabajo, no otorgándole el descanso un día domingo, estando aun en jornada ordinaria de trabajo, lo que fue constatado por la misma documentación remitida por la reclamante, complementando que tampoco se rebaja la multa, pues en la misma etapa administrativa se dio cumplimiento íntegro a las normas legales. Finalmente, entiende que los actos administrativas deben bastarse a sí mismos, lo que entiende se ha cumplido. Conciliación: Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce, no obstante dejarse constancia en el registro de audio las bases propuestas por el tribunal. Hechos no Controvertidos: considerando las alegaciones principales

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 35 y siguientes, 415, 420 letra e), 425, 446 a 459, 503 a 507 del Código del Trabajo; 1, 23, 24 y demás pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; 1698 del Código Civil, 144 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias de la Excma. Corte Suprema de 1920, SE RESUELVE: 1.- Que, se rechaza en todas sus partes la reconsideración deducida por CARLOS ANDRES CARDENAS GLEISNER, abogado, en representación de la empresa CONSTRUCTORA TRICAM LIMITADA, representada por don NELSON MELLA GARCES.. 2.- Que, cada parte asumirá sus costas. Habiéndose excusado de comparecer a la audiencia de lectura a ambos abogados, notifíqueseles al mail solicitado. Digitalícense los documentos si es que estos no estuviesen ya incorporados en el sistema de tramitación de causas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia. Regístrese y archívese en su oportunidad. Valga la fecha señalada en el registro de audiencia, para todos los efectos legales. RIT: I-10-2020. RUC: 20-4-0290290-7 Pronunciada por don RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO MONITORIO RECONSIDERACION DE MULTA ADMINISTRATIVA Chañaral a once de junio del año dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Que, ha comparecido ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, CARLOS ANDRES CARDENAS GLEISNER, abogado, cédula de identidad Nº 11.863.052-1, domiciliado en Calle Santo Domingo Nº 498, Oficina 401, Comun

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