Juzgado de Letras de Casablanca

CAMPS/NATURAL RESPONSE S.A.

Rol

T-21-2019

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos la calidad de gerente de operaciones de la empresa y a lo largo de su gestión, la demandada le aumentó progresivamente su salario o sueldo base hasta llegar a la suma de $4.541.013.- Ello además de la gratificación mensual y asignaciones no imponibles ya referidas, todo lo cual sumaba haberes por un monto de $5.101.09.- por mes de acuerdo a las ultimas liquidaciones de sueldo mensuales respectivas. Del antedicho valor se sustraía los descuentos legales correspondientes a cotizaciones previsionales y de salud, seguro de cesantía e impuesto único al trabajador, más cotización adicional Isapre voluntaria y seguro complementario Metlife; todo lo cual dio un líquido a pagar según última liquidación de sueldo del mes de junio de 2019, de $4.223.852. Adicionalmente, debido al rol fundamental que respecto al funcionamiento de la empresa desempeñaba, anualmente, percibía un bono de desempeño. Así en el mes de abril de 2019, además de los haberes fijos mensuales señalados, percibió un bono por la suma $3.986.420.- correspondiente al bono de 2019. No se le enteró la bonificación por los montos correspondientes al tiempo trabajado en el año 2019. En el año 2017 la demandada decidió implementar un nuevo y gran proyecto de inversión consistente en la construcción de una nueva planta que sería construida en la ciudad de Casablanca con una capacidad de generación de 3.500 toneladas por año, incrementando de esa forma exponencialmente la capacidad de producción de la empresa. Para llevar a cabo este proyecto, se reestructuró la compañía procediéndose a contratar un nuevo gerente general y a aumentar la plana de gerentes de la empresa de 6 a 11 profesionales. De esta forma, el lugar donde prestaba sus servicios al ser desvinculado de la empresa, era la ciudad se Casablanca. En agosto del referido año el nuevo gerente general junto al Directorio solicitó el apoyo del actor en el diseño y construcción de la nueva planta, motivo por el cual se trasladó a trabajar a Casablanca, a

Fundamentos

considerando: Primero: Denuncia principal y demanda subsidiaria. Que comparece Claudia Paola Lira Valdés, Abogado, en representación de don Gonzalo Cristian Camps Berardi, chileno, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad N°12.629.431-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Bellet N° 292, oficina 401, Comuna de Santiago, interponiendo demanda por despido lesivo de derechos fundamentales junto con acción de cobro de diferencias de indemnizaciones y de prestaciones en contra de la ex empleadora, la empresa NATURAL RESPONSE S.A. RUT N°96.768.300- 0, en adelante “la demandada”, representada por don Juan Andrés González Cox, cédula nacional de identidad N° 11.472.263-4, ambos domiciliados en Condominio Industrial El Refugio Lote 17-3, Casablanca. Expone que el demandante es de profesión Ingeniero Civil Industrial, con fecha 20 de julio de 2009 fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de Gerente de Producción, debiendo inicialmente prestar sus servicios en el establecimiento y domicilio del empleador ubicado en Avda. Industrial N° 1970, Quilpué. Asimismo, por la naturaleza de sus funciones, se estipuló en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo que quedaría exento de la limitación de jornada ordinaria de Trabajo por aplicación de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. A pesar de ello dentro de los deberes que se establecieron para el trabajador en el señalado contrato, se estableció la obligación de permanecer en la empresa durante el tiempo diario en que la empleadora requiriese su presencia, así como la prohibición de atender o dedicar su tiempo a asuntos personales. En la cláusula decimotercera del referido contrato se prohibió al trabajador desarrollar negocios o actividades similares a las que operaba la demandada, referente a todo lo que tuviera relación con la producción de extractos de Quillay, su cultivo o con cualquier otra actividad que desarrollare la demandada. Se prohibió asimismo efectuar actividad alguna que tienda a hacer competencia con las actividades de su empleadora, así como favorecer de cualquier modo las actividades comerciales que desarrollasen otras empresas competitivas o de giro análogo al de aquélla. Seguidamente, en la cláusula decimocuarta se precisó que las obligaciones y prohibiciones antes referidas, serían extensibles durante toda la vigencia del contrato, subsistiendo sus efectos dentro de los tres años siguientes a su terminación o desahucio por cualquier causa. Hace presente que con respecto a la supervivencia o ultraactividad de la cláusula de no competencia referida, en el contrato de trabajo no se acordó ni se confirió al trabajador pago o compensación alguna por dicho concepto. Finalmente, en la cláusula decimoquinta se estableció que la infracción por el trabajador a las obligaciones contenidas en el contrato, entre ellas las establecidas en la referida clausula décimo tercera, configuraría la causal de incumplimiento grave

Fallo

Por tanto, como consecuencia del incumplimiento de la demandada de su obligación de pago de las indemnizaciones voluntarias acordada entre las partes en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 163 del referido cuerpo legal, aquella adeuda a mi representado la suma de $49.407.230.- correspondiente a la diferencia del valor entre dichas indemnizaciones y la indemnización legal con tope de 90 UF efectivamente pagada (en efecto: $64.298.157 + $10.202.018 - $25.092.945 = $49.407.230). Sin dudas la infracción al acuerdo referido se debió a la represalia adoptada por los altos ejecutivos de la empresa demandada, como consecuencia de la manifiesta molestia y disgusto con que se tomaron la decisión de mi representado de mantenerse firme en no aceptar la firma de un convenio de confidencialidad que en los hechos impedía absolutamente, y por los próximos 5 años, el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y a la libre elección del mismo; ello especialmente en lo que decía relación al ejercicio de una actividad en base a la que había desarrollado prácticamente la totalidad de su carrera y experiencia profesional. El hecho de que el finiquito no cumpliera cabalmente con los términos acordados por la partes, llevo a que el actor efectuara en forma manuscrita las correspondientes reservas al mismo al momento de proceder a su firma en Notaría. En conformidad a lo dispuesto por el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral por lesi

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Rit N° T-21-2019 Ruc N° 19-4-0215759-6 Carátula: Camps con Natural Response SA Materia: Vulneración de garantías fundamentales Casablanca, a diez de junio de dos mil veintiuno. Visto, oído y considerando: Primero: Denuncia principal y demanda subsidiaria. Que comparece Claudia Paola Lira Valdés, Abogado, en representación de don Gonzalo Cristian Camps Berardi, chileno, Ingeniero Civil Industrial,

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