2° Juzgado de Letras de Linares

PALMA/I. MUNICIPALIDAD DE COLBUN

Rol

T-24-2019

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como demandante doña MARITZA JENY PALMA ALARCÓN, profesora, con domicilio en Avenida Rari s/n Panimávida comuna de Colbún y como demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 70.834.500-8, representada legalmente por su Alcalde don Hernán Israel Sepúlveda Villalobos, ambos con domicilio en Avenida O’Higgins N° 420 de Colbún. SEGUNDO: Demanda: Con fecha 17 de octubre de 2019, comparece doña Andrea Camargo Pino, abogada, en representación de doña Maritza Jeny Palma Alarcón, ya individualizada, quien deduce demanda sobre tutela laboral en procedimiento de aplicación general, en contra de la Ilustre Municipalidad de Colbún. Refiere que su representada ingresó a trabajar para la demandada en el Departamento de Educación Municipal de Colbún, en la calidad de contrata el 1 de marzo de 2017, donde se desempeñó como inspectora en el Liceo C 38 de la comuna de Colbún, luego a contar del mes de marzo de 2018, comenzó a desempeñarse como profesora de religión evangélica, en la Escuela Básica F 533 de Panimávida, por cuanto ganó concurso púbico por 34 horas semanales. Que su remuneración para los efectos del pago de las indemnizaciones que demanda conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, al momento de la vulneración de los derechos fundamentales, ascendía a la suma total de $ 922.240.- Indica que su representada nació en una familia cristiana, formada con valores propios de la religión, pertenece a la Iglesia Pentecostal, eso sumado a la profesión docente que ella desempeña, motivo que la llevó a postular al concurso público de profesora de religión evangélica en la Escuela Básica F 533 de la comuna de Colbún, para poder enseñar a los niños los valores cristianos y el amor a Dios. Que habiendo ganado el concurso, fue designada en la planta a contar del 1 de marzo de 2018, cuestión que consta en el decreto alcaldicio número 403 de

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.” DECIMO: Que en la especie, del análisis de la prueba rendida, se desprende que la denunciante efectivamente padece o padeció de una enfermedad profesional, así catalogada por la entidad pertinente, a saber, Mutual de Seguridad, quien concluyó, el 30 de septiembre de 2019, que la trabajadora doña Maritza Jeny Palma Alarcón estaba expuesta a riesgo o agente liderazgo disfuncional o menoscabo/liderazgo disfuncional, por lo que el empleador debía cambiarla de puesto de trabajo o readecuar el puesto de la trabajadora referida, con la finalidad de cesar su exposición al agente causante de la enfermedad profesional. La parte demandante logró entonces, acreditar en juicio la existencia de una enfermedad profesional, ocasionada por cierto, por factores laborales y que según se desprende de la prueba testimonial, oficio de folio 48 y de lo afirmado en la denuncia, dicha enfermedad profesional aconteció debido a que durante el año 2018, la señora Palma desarrolló su cátedra de religión evangélica en conjunto y en la misma sala de clases con la cátedra de religión católica, con el profesor Alberto Ortega, para luego, en el primer semestre del año 2019, y después de efectuar un requerimiento a la entidad administrativa del establecimiento, proceder a realizar su asignatura de manera independiente de la de religión católica, pero en dependencias de la biblioteca del establecimiento, dependencias que, a juicio de la demandante, no contaba con los elementos necesarios para el desarrollo de sus clases, además de ser constantemente interrumpida. No obstante lo anterior, es relevante señalar que no toda enfermedad profesional lleva aparejada una vulneración de derechos fundamentales, susceptible de ser sancionada con el procedimiento previsto en el párrafo 6 del capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, esto es, con el Procedimiento de Tutela Laboral, pues la norma del artículo 485 indica que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, cuestión que no ha ocurrido en el caso en análisis, por cuanto no se vislumbra que la conducta del empleador haya sido sin justificación suficiente, o de manera arbitraria o desproporcionada o sin respeto al contenido esencial de los derechos de la denunciante, por lo que se estima que no corresponde aplicar al caso de autos, el juicio de ponderación y características propias del Procedimiento de Tutela Laboral. DECIMO PRIMERO: En efecto, en el caso de autos, quedó acreditado con la declaración de testigos, ya sea de la parte demandante como también de la parte demandada, que en el establecimiento donde se desempeña la denunciante no existen más salas de clases disponibles, así el testigo Hé

Fallo

se resuelve, que ella padece de una enfermedad profesional, con la siguiente descripción: “Trabajador (a) expuesto riesgo o agente LIDERAZGO DISFUNCIONAL O MENOSCABO / LIDERZAGO DISFUNCIONAL, por lo tanto el empleador debe cambiar de puesto de trabajo al trabajador o que dicho puesto de trabajo sea adecuado con la finalidad de cesar a exposición al agente causante del enfermedad profesional”. Actualmente su representada sigue con reposo médico y tratamiento psicológico y psiquiátrico. Adicionalmente agrega que su representada se encuentra embarazada, por lo que su preocupación frente a esta situación ha ido en aumento. Teme porque su estado de salud mental, afecte el buen desarrollo de su embarazo. Refiere que los hechos antes descritos, y el hecho de no proporcionarle el espacio físico adecuado para desarrollar su actividad, y por el contrario, colocar aún más obstáculos, y en definitiva la negativa a implementar un lugar, sin justificación alguna de manera arbitraria, afectan su derecho a la integridad física y psíquica, que le ha causado el daño moral que describe el libelo, por el cual demanda la suma de $8.000.000, o la suma mayor o menor que se sirva fijar, de acuerdo a la justicia y mérito del proceso. En base a lo anterior y normas legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda de Tutela de Derechos Fundamentales vigente la relación laboral en contra del empleador de su representada la Municipalidad de Colbún, representado por don Herman Israel Sepúlved

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Causa RUC N° 19-4-0210367-4 RIT T-24-2019 Materias Art 19 N°1 CPR Derecho la vida y la integridad Código L-002 Procedimiento Tutela Laboral Demandante Maritza Yeny Palma Alarcón C.I. 15.568.894-7 Abogado Andrea Tania Camargo Pino Bárbara Gomez Carvajal C.I. 14.154.863-8 C.I. 17.857.205-9 Demandado Ilustre Municipalidad de Colbún RUT 70.834.500-8 Representante Hernán Israel Sepú

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