RAMÍREZ/MULTITIENDAS CORONA S.A.
Rol
T-878-2020
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-878-2020 por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por doña GRISEL IVON CHINGA GUZMÁN, cédula nacional de identidad número 16.262.087-8, domiciliada en Pasaje Audax Italiano Nº 082, comuna de Puente Alto, y don VICENTE HERNÁN RAMÍREZ CÁCERES, chileno, cédula nacional de identidad número 15.146.310-K, con domicilio en calle El sauce Nº 0800, comuna de Puente Alto en contra de MULTITIENDAS CORONA S.A, rol único tributario N° 83.150.900-7, representada para efectos del artículo 4° inciso primero 2 del Código del Trabajo por don Cristián Fuenzalida Churchill, ambos domiciliados en calle en Arturo Prat 579, comuna de Santiago. CONSIDERANDO. PRIMERO. Argumentos y pretensiones de los actores. Respecto de doña Grisel Chinga, señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 22 de septiembre de 2018, desempeñando las funciones de operador sala de monitores en el establecimiento de la demandada ubicado en Concha y Toro N° 362, comuna de Puente Alto, debiendo estar atenta a las imágenes que se muestren el computador de las cámaras de seguridad de la tienda. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, percibiendo una remuneración ascendente a la suma de $ 721.741. El día 19 de marzo 2020, aproximadamente a las 13:45 horas, recibió un llamado de don Manuel Diaz quién le señaló que se encontraba despedida y que su carta de despido se le enviaría a su domicilio. Dicha carta llegó aproximadamente dos semanas después, en la cual se le informaba que era despedida invocándose la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en que el día 8 de marzo de 2020 en la sucursal en la cual desempeña sus funciones ap
Fundamentos
motivos de las circunstancias esgrimidas en la denuncia. Naturaleza e intensidad de los mismos. CUARTO. Incorporación de medios de prueba. Que los demandantes incorporan los siguientes medios de prueba. Documental. Respecto de doña GRISEL IVON CHINGA GUZMÁN 1. Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, de fecha 22 de septiembre de 2018. 2. Carta de aviso de término de contrato de trabajo entregada a la demandante, de fecha 19 de marzo de 2020. 3. Liquidaciones de remuneraciones de la demandante, del periodo diciembre de 2019 a febrero de 2020, ambos meses inclusive. Respecto de VICENTE HERNÁN RAMÍREZ CÁCERES 4. Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, de fecha 05 de abril de 2018. 5. Carta de aviso de término de contrato de trabajo entregada al demandante, de fecha 19 de marzo de 2020. 6. TRES liquidaciones de sueldo del actor, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020. Confesional. Solicita absuelva posiciones el representante legal de la empresa demandada, quien no comparece sin causa justificada, pide se haga efectivo en su contra el apercibimiento prescrito en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Testimonial. La que se introduce mediante las declaraciones de los siguientes testigos: 1.- María José Barrera Reyes, C.I. Nº16.953.701-1, domiciliada en Avenida Juanita N°01490, Departamento 24, Puente Alto. 2.- Carla Antonieta Meneses Velásquez, C.I. Nº17.922.055-4, domiciliada en pasaje Libra N°02022, Puente Alto. Exhibición de documentos. 1. Reglamento interno, de orden, higiene y seguridad. 2. Las 6 últimas liquidaciones de remuneraciones de los denunciantes. 3. Comprobante de uso del último feriado legal de ambos demandantes. QUINTO. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que, valorada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, se ha de tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que doña Grisel Chinga Guzmán ingresó a prestar servicios para Multitiendas Corona el día 22 de septiembre de 2018. Lo anterior se colige del análisis del contrato de trabajo de la actora. 2.- Que don Vicente Ramírez Cáceres, ingreso a prestar servicios para demandada el día 5 de abril del año 2018. Lo anterior se colige del análisis del contrato de trabajo del actor 3.- Que ambos trabajadores se desempeñaban como monitores de cámaras de seguridad en el establecimiento de la demandada ubicado en Avenida Concha y Toro N° 362 de la comuna de Puente Alto. Lo anterior se colige del análisis de sus respectivos contratos de trabajo 4.- Que, en marzo del año 2020, los demandantes desempeñan las funciones de vigilancia y seguridad en la entrada del establecimiento de Multitiendas Corona de la comuna de Puente Alto. Lo anterior se colige del análisis de las cartas de despido de los actores. 5.- Que la remuneración de los actores ascendía la suma de $ 721.749. Lo anterior se colige de las liquidaciones de re
Fallo
por tanto, que los actores no han sufrido un daño que deba ser indemnizados por su ex empleadora. En razón de lo precedente esta acción ha de ser rechazada. NOVENO. De la acción subsidiaria de despido injustificado. Que en lo referente se ha de tener presente que nuestro legislador, exige al empleador en caso de despido por las causales del artículo 160, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en sus incisos primero y cuarto, del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº1, inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al empleador acreditar los fundamentos de su decisión de poner término al contrato de trabajo. Que en el caso sublite la ex empleadora demandada en estos autos no ha presentado ningún tipo de prueba tendiente a justificar la decisión desvinculatoria de los actores atendida su rebeldía durante todo este proceso. Circunstancia que por aplicación de la normativa precitada implica necesariamente que la demanda de despido injustificado ha de ser acogida. DECIMO. En cuanto a las prestaciones laborales demandadas. Feriado legal y proporcional. Que acorde lo dispone el artículo 73 del código del ramo el empleador deberá compensar el feriado anual a los trabajadores que tenie
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-878-2020 por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta p
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