ACUÑA/INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA
Rol
O-265-2020
Fecha
10 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la constituyen y la causal invocada, debiendo entregarse personalmente o enviarse dentro de tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador junto con el comprobante de pago de sus cotizaciones previsionales. Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 168 del C. del Trabajo, en relación con el art. 489 inc. 3 del mismo cuerpo legal, el que señala que el Juez de la causa ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inc. 4 del art. 162 y la de los incs. 1 o 2 del art. 163, esto es la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, aumentada en un 50%, si se hubiere dado término sin invocar causal legal para ello. Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación al término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando incurra en determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envió de la correspondiente carta de despido, carta que debe ser emitida dentro de los plazos legales. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido a que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. En este orden de ideas, y teniendo presente además el principio de primacía de la realidad, sin perjuicio que el empleador haya comunicado el término de la relación laboral por llegada del plazo estipulado en el contrato, en los hechos, esta “supuesta comunicación” de la cual no tiene copia mi representado y que podría invocar el empleador, no tenía como objetivo poner término a la relación laboral ya que se le impartió instrucciones de continuar trabajan
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-265-2020 comparece don Alejandro Vargas Casas, abogado, en representación de don FELIPE ANDRES ACUÑA GATICA, Laboratorista Vial, domiciliado en Monte Ararat No 351 de la Ciudad de Temuco e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, como a un solo empleador, fundado en sentencia judicial que acompaña, por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de don Carlos Rene García Gross, empresario, RUT: 7.966.993- 8, domiciliado en Avenida El Chamicero 13492, casa 90, condominio Altos de Chamicero, comuna de Colina, Región Metropolitana, representado por el liquidador titular don NELSON NICOLAS MACHUCA CASANOVAS, domiciliado en Miraflores No 178 piso 12 de la Comuna y Ciudad de Santiago, según resolución del Segundo Juzgado Civil que lo declaró en liquidación forzosa en la causa Rit C-5235-2019, y en contra de las siguientes empresas: sociedad Constructora Carlos Rene García Gross Limitada, RUT: 78.868.250-6, de la Sociedad de Transportes Norcar Limitada, RUT: 79.549.700 -5, de la sociedad Constructora Carlos Rene García Gross y Compañía Limitada, RUT: 78.773.950- 4, de la sociedad Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta, Garomaq Limitada, RUT: 76.119.879 -3 y de la sociedad Inversiones E Inmobiliaria Teuco Limitada, RUT: 76.546.952–K, todas ellas representadas por doña Luz Jimena Rocha Durán, RUT 9.071.750- 2, empresaria, con domicilio en Plaza del Rey No 2196 de la Ciudad de Temuco y/o Carlos René García Gross, RUT 7.966.993-8, empresario, con domicilio en Avenida El Chamicero 13492, casa 90, condominio Altos de Chamicero, comuna de Colina, Región Metropolitana; y en forma Solidaria o Subsidiaria según corresponda, en virtud del artículo 183-A y 183-B, del Código del Trabajo, al FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, como representante de los intereses del patrimonio de Chile y en tal sentido representante del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, organismo representado en la Región por el Seremi Henry Leal Bizama, y según el Decreto MOP No 605 de 18 de Junio de 1976 el Fisco de Chile es representado para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut: 61.006.000-5, debiendo notificarse a través de su Abogado procurador Fiscal, don Oscar Gustavo Adolfo Exss Krugmann, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Prat No 847 oficina 202 de la Ciudad de Temuco. Expone que según sentencia dictada en causa Rit O-997-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 de este Tribunal, la que se encuentra firme y ejecutoriada se declaró que las demandadas principales de autos constituyen un solo empleador de conformidad a lo estipulado en el artículo 3o del Código del Trabajo, para los fines laborales y previsionales, y por consiguiente, dicha sentencia produce efectos para todos los trabajadores que hubiesen celebrado contratos de trabajo para alguna de ellas, como es el caso de los demandantes de autos de conf
Fallo
fallo pronunciado por la IItma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 21 de julio de 2009, Rol I.C. N° 162-2009, recaído en los autos "Rodríguez con Serpaj y Fisco". Estimar que al Estado le cabe responsabilidad solidaria o subsidiaria, fundado en un supuesto régimen de subcontratación, por la labor que realizan empresas que ejercen su giro en mercados regulados o actividades concesionadas, implica comprometer la totalidad del sistema de libre iniciativa privada y de concesiones que rige en el país. El FISCO DE CHILE NO ES UNA EMPRESA EN LOS TERMINOS DEL CODIGO DEL TRABAJO: El artículo 183-A del Código del Trabajo, al definir el trabajo bajo régimen de subcontratación señala que uno de los elementos que lo caracteriza es la ejecución de obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Es del caso que el Ministerio de Obras Públicas y sus dependencias no son una empresa en los términos que lo entiende el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo. El Ministerio de Obras Públicas no es una empresa, no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias. Por ende, no encaja, ni siquiera por la vía de una interpretación muy extensiva en los parámetros del tercer inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, para entender que sus fines sean asimilables a una empresa, menos aún si el beneficiado con la obra en cuesti
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Temuco, diez de junio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-265-2020 comparece don Alejandro Vargas Casas, abogado, en representación de don FELIPE ANDRES ACUÑA GATICA, Laboratorista Vial, domiciliado en Monte Ararat No 351 de la Ciudad de Temuco e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, como a un solo empleador, fundado en se
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