DÍAZ/SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING SA
Rol
M-130-2021
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA JOSÉ DÍAZ LEÓN, promotora, cédula de identidad Nº16.646.475-7, domiciliada en Avenida Las Torres 800 departamento 31 C, comuna Huechuraba, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, recargo legal, descuento de AFC realizado a su finiquito y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A, Rut: 76.763.931-7, representada por don Guillermo Ugarte Cobo, ambos con domicilio en Los Tres Antonios N°119, comuna de Ñuñoa ciudad de Santiago; solicitando en definitiva que se declare injustificado su despido de fecha 1 de octubre de 2020 y por ende el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, se le haga devolución descuento AFC por la suma de $706.826 realizado a su finiquito y principalmente se le pague las comisiones del mes de marzo y las de septiembre, las que se pagan al mes siguientes de realizadas. según los fundamentos expuestos en su demanda que fueron relatados por esta juez, según consta del registro de audio. SEGUNDO: Que una vez interpuesta la demanda, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y, conforme lo ordena el artículo 500 del mismo cuerpo legal, la demanda fue acogida con fecha 21 de enero de 2021 en primera resolución la que fue reclamada por la demandada. TERCERO: Que en razón de lo anteriormente expuesto, se citó a audiencia única por reclamo interpuesto por la demandada la que compareció, contestando la demanda, solicitando su rechazo por los fundamentos del registro de audio y en especial reconoce la relación laboral, labores y remuneración, justifica la causal invocada y la normativa para aplicar el descuento de la AFC y en cuanto a las comisiones las desconoce. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose el siguiente; 1) Efectividad de ser ciertos los hechos contenidos en la comunicación de despido. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora, ítems que la componen. Efectividad de adeudarse comisiones del mes de marzo de 2020 y de septiembre de 2020. En la afirmativa, monto. 3) Efectividad que la actora prestó servicios el día 1° de octubre de 2020 y si estos se encuentran pagados. Sin perjuicio se estableció como pacifico: 1) Fecha de ingreso, 4 de abril de 2017. 2) Labores que desempeñaba la actora, promotora. 3) Fue despedida el 1° de octubre del año 2020 por la causal de necesidades de la empresa. Cumpliendo las formalidades legales. 4) Que se pagó finiquito y se descontó por concepto de AFC la suma $706.826. QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordanc
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 41, 42, 44, 54 a 58, 161, 162, 163, 168, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por MARÍA JOSÉ DÍAZ LEÓN, en contra de su ex empleador SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A, don RENAN declarando improcedente el despido del que fue objeto y, por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 1.060.654 por concepto de recargo legal del 30% según lo indicado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) La remuneración del mes de octubre por un haber liquido de $282.414. c) $706.826 por concepto de descuento de AFC realizado. d) Se rechaza en lo demás. II.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese. RIT M-130-2021 RUC 21- 4-0315304-1 Proveyó don(a) CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA JOSÉ DÍAZ LEÓN, promotora, cédula de identidad Nº16.646.475-7, domiciliada en Avenida Las Torres 800 departamento 31 C, comuna Huechuraba, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, recargo legal, descuento de AFC realizado a su finiquito y co
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