MP C/ FRANCISCO HUMBERTO ESPEJO ARAYA
Rol
O-44-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
ACCIDENTE CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES. LEY DE.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha catorce del presente mes y año, ante la primera sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete integrada por los jueces Ricardo Piña Vallejos, quién la preside, Paula Cruces López, titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, subrogando legalmente y Lathy Pérez Quilodrán, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 44-2021 RUC 2001060900-4, por el delito de incumplimiento de obligación de detener la marcha, prestar ayuda a la víctima y dar cuenta a la autoridad policial. la acusación fue sustentada en el juicio por la Fiscal Karina Bucarey Morales, seguida en contra del imputado FRANCISCO HUMBERTO ESPEJO ARAYA, chileno, cédula nacional de identidad Nº12.942.127-4, nacido el día 4 de enero de 1976, casado, chofer, domiciliado en calle Los Guindos Nº 520, villa Dominante, Coquimbo, representado por el defensor penal privado Oscar Suarez Alcayaga. SEGUNDO: Que, la acusación presentada por el Ministerio Público se fundó en los siguientes hechos, según se da cuenta el auto de apertura de fecha 15 de diciembre de 2021: “El día 18 de octubre del año 2020, alrededor de las 21:30 horas, en el sector la ruta P-160 a la altura del Kilómetro 134500 de la comuna de Lebu, el imputado FRANCISCO HUMBERTO ESPEJO ARAYA conducía el camión placa patente DRTS-95 por dicha ruta, lugar donde atropella y colisiona al peatón JOSE RENE QUIRILAO COLIHUINCA de 74 años de edad, quién circulaba a pie por el lugar, quién resulta fallecido en el lugar, posterior a estos hechos el acusado no detuvo su marcha a la que estaba obligado, ni prestó ayuda, ni dio cuenta a la autoridad cercana inmediatamente de los hechos que habrían ocurrido y que terminaron con la vida víctima José Quirilao Colihuinca”(sic). A juicio del acusador, los hechos descritos configuran el delito establecido en el artículo 176 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 195 de la misma ley, le atribuye al acusado participación en calidad de
Fallo
por tanto el riesgo que ello implicaba era mayor, requiriendo ayuda médica oportuna la víctima, cuestión que como se dijo tampoco hizo, además conforme consta en el texto de la norma, tal deber está establecido para el conductor que participe en un accidente de tránsito y no para terceras personas que una vez ocurrido el accidente de tránsito deciden voluntariamente prestar ayuda, razones todas por las cuales, como se dijo, dicha alegación será rechazada y por el contrario se tendrá por acreditado que el conductor el camión PPU DRTZ-95, incumplió su deber de prestar ayuda a la víctima. En cuanto al tercer deber, esto es, dar cuenta a la autoridad policial más cercana de todo accidente en el cual se produzcan lesiones o muerte, dicho deber se cumple cuando el sujeto obligado, esto es el conductor, se ha dado cuenta por sí mismo del accidente y sus consecuencias ante la autoridad, para que aquella recabe la información del accidente, cuestión que como resultó acreditado y se razonó anteriormente con ocasión del primer deber, igualmente incumplió al ser ubicado y detenido en un lugar distinto (salida puerto artesanal de Lebu) y a horas de ocurrido el accidente. Que, como se dijo, al ser funcional de los deberes de prestar ayuda y dar aviso a la autoridad policial más cercana el deber de detener la marcha, el incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos por el artículo 176 de la Ley de Tránsito, especialmente del deber de detener la marcha, permite la configuración del i
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1 Cañete, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha catorce del presente mes y año, ante la primera sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete integrada por los jueces Ricardo Piña Vallejos, quién la preside, Paula Cruces López, titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, subrogando legalmente y Lathy Pérez Quilodrán, se llevó a efe
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