DEL REAL AUTOS S.A. C/ TOMÁS FRANCISCO URETA VERGARA
Rol
O-11965-2019
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
GIRO DOL CHEQ. (CUENT CERR) AC. PENAL PRIV ART. 22. DFL 707
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes, 400 y siguientes y demás aplicables del Código Procesal Penal, disposiciones aplicables del Código Penal, artículo 22 y demás aplicables de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disposiciones de la Ley 18.216 y demás normas aplicables en la especie, se declara: Que se condena a Tomás Francisco Ureta Vergara, c.i. 9304643-9, ya individualizado en audiencia, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante la condena por su responsabilidad como autor del delito reiterados de Giro Fraudulento de Cheques previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 467 del Código Penal, cometidos en Rancagua con fecha 06/11/2018 (2), 08/01/2019, 06/02/2019, 06/03/2019, 08/04/2019, 07/05/2019. Conforme con lo dispuesto en el artículo 45 Código Procesal Penal, se condena al sentenciado en costas, por haber sido totalmente vencido. Que, reuniendo el sentenciado, como se ha explicado los requisitos del artículo 15 y 15 bis de la Ley 18.216 se dispone el cumplimiento de la pena corporal mediante la pena sustitutiva de LIBERTAD VIGILADA con un lapso de WXXEYPXGDH Paz Victoria Reyes Moreno Juez de garantía Fecha: 22/03/2022 10:02:54 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl intervención igual al de la pena impuesta, debiendo cumplir especialmente las condiciones de: - Tener residencia en un lugar determinado, la que puede ser propuesta por el condenado, pero que deberá correspo
Fundamentos
considerando que el requerido fue notificado cumpliendo los requisitos de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias, por cédula en el domicilio registrado en el Banco, en su calidad de válido girador representante de la sociedad Cuv Ingeniería y Servicios, lo que no se ha cuestionado en este juicio, y que radica en su persona la responsabilidad penal por giro fraudulento de cheques. A mayor abundamiento, los defectos o vicios de la notificación, de haber existido debieron alegarse en la oportunidad procesal correspondiente, conforme los incidentes regulados en el Código Procedimiento Civil, fase que, a la fecha, ha precluido. Enseguida, declarada la liquidación forzosa de Cuv Ingeniería Servicios con fecha 10 julio 2018, se ha reunido en este procedimiento concursal todos los juicios, cobros y pagos que afectan a la sociedad en liquidación, sin embargo lo que este procedimiento persigue es hacer efectiva la responsabilidad penal del librador, y no la verificación del crédito ni el pago de lo adeudado, por lo tanto la notificación del Liquidador del procedimiento concursal que la defensa echa en falta no afecta la validez del procedimiento penal ni civil, cuyos fines son diversos WXXEYPXGDH Paz Victoria Reyes Moreno Juez de garantía Fecha: 22/03/2022 10:02:54 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl y corren por cuerdas separadas. Tampoco podrá ser oída la defensa al alegar que el cierre de la cuenta corriente se produjo por razones ajenas al querellado, ya que los cheques fueron girados entre noviembre 2018 y mayo 2019, esto es, habiéndose ya decretado la liquidación forzosa de la sociedad del querellado -julio 2018- y
Fallo
por tanto habiendo conciencia y conocimiento que los cheques no serían pagados como consecuencia del cierre de las cuentas corrientes en el contexto del procedimiento concursal. Finalmente, la entrega del automóvil Audi por parte de la Sociedad Santa Cristina, operada en su oportunidad por el querellado Sr. Ureta la Automotriz Aquelarre, según da cuenta el historial reflejado en el certificado de anotaciones del vehículo, como acuerdo de pago de los cheques carece de la virtud de enervar esta acción penal atendida la naturaleza incausada propia de los documentos mercantiles y más aun teniendo presente que esta afirmación oída del propio querellado y de su testigo no contienen ni pueden confirmar que tuvo ese mismo objetivo o fin para el querellante. DÉCIMO TERCERO. Atendido el mérito de la prueba rendida, y las consideraciones previas, estima esta juez que efectivamente el querellado ha incurrido en la figura del giro fraudulento de cheques contemplado en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que resulta forzoso dictar sentencia condenatoria en su contra. DÉCIMO CUARTO. Atendido lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal y considerando el monto girado en cada documento, este equivale a 21, 19 UTM cada uno de los cheques. Considerando entonces norma del artículo 467 n°2 del Código Penal, cada hecho debe castigarse con presidio menor en su grado medio. Sin embargo, teniendo presente la disposición de reiteración de delitos del artí
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Rancagua, diecinueve de marzo dos mil veintidós. En el Juzgado de Garantía de Rancagua, se dicta sentencia en Procedimiento Simplificado de Acción Privada en causa 11965-2019, querellante don José Luis Bravo Soto en representación de Del Real Autos S.A. en contra de don Tomás Francisco Ureta Vergara, representado por el Abogado don Víctor Beltrán para determinar su responsabilidad como autor de G
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