Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

SEGOVIA/INGENIERIA AVA MONTAJES LTDA

Rol

T-26-2020

Fecha

9 de junio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Daño moral, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos en la mañana y aparte informó que no irían al policlínico y que necesitaba sus nombres y cargos dentro de la empresa. Añade que los actores le entregaron la información solicitada y además le explicaron que en el turno anterior se activó el protocolo y suspendieron el cumplimiento del turno a personal sospechoso de contagio de COVID-19, como medida preventiva. Ante lo cual les responde que esas personas ya habían sido despedidas, aparte de eso dijo que les harán un examen PCR, pero dentro de la semana de 20 julio, respondiendo los demandantes que era absurdo esperar tanto tiempo para un examen, sabiendo lo riesgoso y contagioso que es el virus. Manifiesta que horas más tarde llegó la psicóloga de la empresa, doña Bernardita, junto a los supervisores, y reunió a todo el personal del área afectada (hdpe 1600), a fin de realizar una reunión sobre lo sucedido. Le explicaron la situación y la importancia de activar el protocolo. Sin embargo, ella respondió que ellos no eran “contacto estrecho”. Le explicaron que los cuatro habían mantenido contacto estrecho con don Alejandro Huerta y podían estar contagiados, ante lo cual responde que sí, pero sería su culpa que quisieran contagiarse y que eso es causal de despido. Señala que Patricio Segovia manifestó su preocupación, pues él junto a Boris Martínez y Ricardo Rivera, estuvieron en el bus de traslado por más de 30 horas (trayecto desde Ovalle y Serena hasta Iquique y de Iquique a minera Collahuasi), ante lo cual la psicóloga responde: “que al menos que haya Alejandro estornudado en su cara, era imposible contagiarse”. Por su parte don Nolberto García preguntó, ¿por qué Jorge Collao -trabajador y compañero nuestro- terminó antes el turno de trabajo, trasladándose hacia su domicilio particular, como medida preventiva, ya que un familiar estaba a la espera del resultado P.C.R.?. Es decir, en el caso anterior se activó el protocolo y en el caso de autos, con un trabajador confirmado de COVID-19, no se toman

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 22 de agosto de 2020, representados por la abogada Mileska María Romero Quezada, BORIS RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA, cédula de identidad número 17.174.666-3, cesante, con domicilio en calle Colo-Colo N° 413, El Llamo, Coquimbo; RICARDO ANTONIO RIVERA ÁVILA, cédula de identidad número 13.826.803-9, cesante, con domicilio en calle 18 de septiembre N° 140, Calingasta, Vicuña; ISMAEL CRISTIAN SOTO ESPINOZA, cédula de identidad número 17.142.325-2, cesante, con domicilio en calle Colombia sitio 12, Alto Hospicio, y PATRICIO BERNARDO SEGOVIA SEGOVIA, cédula de identidad número 17.713.859-2, cesante, con domicilio en calle El Palqui N° 31, Monte Patria, Ovalle; interponen demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD INGENIERÍA AVA MONTAJES LIMITADA, representada legalmente por don Alejandro Nataniel Vega Vallejos, cédula de identidad número 10.801.938-7, ambos con domicilio en Autopista Concepción Talcahuano N° 8696, oficina 713, Hualpén; y de forma solidaria o subsidiaria, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA INÉS DE COLLAHUASI, RUT 89.468.900-5, representada legalmente por don Jorge Gómez Díaz, cédula de identidad número 7.045.714-8, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 902, Iquique. SEGUNDO: Que, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, expresa que el demandante BORIS RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA ingresó a trabajar a la empresa demandada el 14 de febrero de 2020, bajo vínculo de subordinación y/o dependencia, realizando funciones de Rigger Baja, para efectuar labores en dependencias de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, bajo las prácticas e instrucciones que fije el empleador de acuerdo al contrato denominado PRC-1952, Tercer HRT-EPC Sistema de recuperación de agua, que el empleador mantiene como contratista, en las instalaciones de Compañía Minera, ubicada en la I Región, a 270 km de Iquique, comuna de Pica, Región de Tarapacá. Agrega que en un principio su contrato de trabajo duraría hasta el 14 de marzo de 2020, sin embargo, con fecha 10 de abril de 2020, según consta en Anexo de Contrato de la misma fecha, el contrato se extendió por la obra Hormigón G30 Fundación Muro Cortafuego de la Sala Eléctrica, según programa de construcción Rev.4. Además, se modificó su jornada laboral, quedando que el trabajador cumplirá una jornada laboral extraordinaria de 14 días continuos de labores, seguidos de 14 días continuos de descanso, en horario diurno, con una jornada diaria de trabajo de 12 horas y un tiempo destinado a colación de 1 hora imputable a dicha jornada, distribuidas de 07.00 a 19.00 horas y otro ciclo de trabajo que se compone de 15 días continuos de labores, seguidos de 13 días continuos de descanso, en horario nocturno, con una jornada

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo señalado por los artículos 1, 5, 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones de legales y reglamentarias pertinentes, solicita se acoja la demanda en todas sus partes, y en definitiva declarar: 1.- Que la demandada ha lesionado los derechos fundamentales de los demandantes, en particular, el derecho a la integridad física contenido el artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5 y 184 inciso primero del Código del Trabajo, al no haber cumplido con su deber de protección de la vida y salud de sus trabajadores, y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana, que afectó su integridad física y psíquica. 2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- BORIS RICARDO MARTÍNEZ GARCÍA: a) Indemnización del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, solicitando el máximo allí contemplado, es decir, el equivalente a 11 meses de remuneraciones, esto es la suma de $12.592.635.- o la suma de dinero que se establezca. b) Indemnización compensatoria del daño moral, en atención a los hechos denunciados, su gravedad, la extensión de éstos y otros inconvenientes derivados de esta situación, la suma de $5.000.000.- o la suma que se establezca. c) Feriado proporcional, por la suma de dinero e

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Aplicación General. Materia : Tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones. Demandantes : Boris Ricardo Martínez García y otros. Demandado 1 : Sociedad Ingeniería Ava Montajes Limitada. Demandado 2 : Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. Causa RIT : T-26-2020 RUC : 20-4-0289640-6 __________________________________________________________

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